REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º
En escrito de fecha 28 de Junio de 2005, LUZ DARI POSSO ACEVEDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-.60.403.093, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: YESSICA CAROLINA ARIAS POSSO, alegando entre otras consideraciones: que para el momento en que fue asentada la partida de nacimiento de su hija, fue colocado su primer apellido como “POZO” cuando lo correcto es “POSSO”, y que así mismo no fue colocado el Instituto Hospitalario donde nació su hija, siendo el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio. Anexó: Copia fotostática de su cédula de ciudadanía, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la misma y constancia de Registro de Nacimiento expedida por ante el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado Táchira.
En fecha 28 de Junio de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó: oficiar al Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado Táchira, a los fines de solicitar la constancia de nacimiento de la niña: YESSICA CAROLINA ARIAS POSSO y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 09).
En fecha 19 de Julio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 12).
En fecha 22 de Julio de 2005 fue agregado al procedimiento la constancia de nacimiento solicitada (f 14).
En fecha 27 de Julio de 2005 esta Jueza Unipersonal Suplente Nro. 2 de la Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que conforman el procedimiento se evidencia fehacientemente el error material cometido en la Partida de Nacimiento Nro. 364 de fecha 18 de Febrero de 1988, perteneciente a la adolescente: YESSICA CAROLINA ARIAS POSSO, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el primer apellido de la madre como: “…POZO…” cuando lo correcto es: “…POSSO…” e igualmente no se escribió el lugar de nacimiento de la misma, el cual es “Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado Táchira”, es por lo que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 364 de fecha 18 de Febrero de 1988, perteneciente a la adolescente: YESSICA CAROLINA ARIAS POSSO, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el primer apellido de la madre como: “…POZO…” cuando lo correcto es: “…POSSO…”; igualmente no se escribió el lugar de nacimiento de la misma, el cual es “Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado Táchira”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tales errores materiales le ocasionan problemas de identificación y filiación a la citada adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión junto con copia simple de la constancia que corre inserta al folio (08) del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2005.
Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Unipersonal (S) Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 09:51 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 35.917
NIMC/Jcl.- Secretario
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