REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
194º y 146º

En escrito de fecha 04 de Abril de 2005 (f 108 al 109), la abogada en ejercicio: NELITZA N. CASIQUE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.962, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: EINELL FUENTES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.462.151, madre de los adolescentes: LEONARDO JOSE y REINALDO JOSE MANRIQUE FUENTES, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: JOSE HERIBERTO MANRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.805.065, en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (350.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (160.000,oo Bs.).

En fecha 07 de Abril de 2005 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 110).

En fecha 18 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 116).

En fecha 28 de Abril de 2005 se recibió procedente del Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Gervasio Rubio del Estado Táchira, constancia de sueldo mensual devengado por el demandado (f 117 al 118).

En fecha 10 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación. Y en fecha 13 de Mayo de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de las partes por lo que se declaró desierto el mismo (f 137).

En la oportunidad de las pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: NELITZA N. CASIQUE MORA ya identificada, consignó como pruebas constancia de estudios de los adolescentes: REINALDO JOSE y LEONARDO JOSE MANRIQUE FUENTES y copia simple de la constancia de ingresos de la parte demandada (f 138 al 141) las cuales por no haber sido impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de los adolescentes: REINALDO JOSE y LEONARDO JOSE MANRIQUE FUENTES, y la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta a los folios (117 al 118), de donde se evidencia que es “Docente Agregado a Tiempo Completo en la Universidad Pedagógica Gervasio Rubio de la ciudad de Rubio en el Estado Táchira ”. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: REINALDO JOSE y LEONARDO JOSE MANRIQUE FUENTES, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: NELITZA N. CASIQUE MORA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: EINELL FUENTES MORENO en contra de: JOSE HERIBERTO MANRIQUE DELGADO ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Gervasio Rubio de la ciudad de Rubio, Municipio Junín en el Estado Táchira, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros respectiva. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de Julio de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Alexander Sánchez
Secretario

En la misma fecha, siendo las (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 1.190
GJRP/Jcl.- El Secretario
Definitiva