REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º
En fecha 04 de Abril de 2005, GLORIA ELENA ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.104, madre de: FREYMAN HOSWUAR BARRERA ORDUZ demandó por Aumento de Pensión de Alimentos a: FREYMAN BARRERA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.630.744, quien labora en CADELA, en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (220.000,oo Bs.), la cual está establecida actualmente en la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (65.000,oo Bs.).
En fecha 11 de Abril de 2005 fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 179).
En fecha 18 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 184). Y en fecha 21 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación al demandado (f 185 al 186).
En fecha 27 de Abril de 2005, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la sola presencia de la parte demandante, no asistiendo al acto la parte demandada, por lo que no hubo conciliación (f 187).
En la oportunidad de las pruebas la parte demandada, debidamente asistido de abogado promovió: El mérito y valor favorable de la circular emanada por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CADELA, en donde se demuestra según la convención colectiva vigente, de los beneficios que como carga familiar goza su hijo FREYMAN HOSWUAR CARDENAS, como que él es el que cubre todos los gastos de seguro de hospitalización, servicios médicos asistenciales, exámenes médicos, guardería infantil y preescolar, regalos de navidad, útiles y textos escolares de su hijo; promovió igualmente documentales como: factura emanada por el preescolar y guardería Monseñor José de León Rojas; el mérito y valor favorable de los folios 42, 43, 9 y 85, de donde se demuestra que no solo tiene como carga familiar a su hijo FREYMAR HOSWUAR sino además tiene otro hijo llamado FREYDER STEKWEAR; el mérito y valor favorable de copias simples de la venta notariada con reserva de dominio de un vehículo; el mérito y valor favorable de las actas, específicamente del folio 76, donde la demandante afirma que también trabaja y gana un sueldo mínimo, todo lo cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil (la negrita es nuestra) y ofrece la cantidad de 90.000,oo bolívares como pensión de alimentos, aparte de los beneficios de los que su hijo goza (f 190 al 200). Y la parte demandante promovió documentales como: facturas de gastos de mercado y de artículos personales, carta de sueldo mensual devengado hasta el mes de abril, constancia de aumento de la guardería donde actualmente se encuentra su hijo y manifiesta igualmente que paga un alquiler de: 150.000,oo bolívares y transporte escolar de: 35.000,oo bolívares mensuales, todo lo cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil (la negrita es nuestra) y solicita como pensión de alimentos la cantidad de: 220.000,oo bolívares mensuales (f 202 al 208).
En fecha 17 de Junio de 2005 se recibió procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa “CADELA”, constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 220 al 221).
Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto del niño: FREYMAN HOSWUAR BARRERA ORDUZ y la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta a los folios (220 y 221), de donde se evidencia que es “Operador de Sub-Estación adscrito a la Coordinación de Transmisión de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes “CADELA”, filial de Cadafe. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: FREYMAN HOSWUAR BARRERA ORDUZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: GLORIA ELENA ORDUZ en contra de: FREYMAN BARRERA CARDENAS ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (130.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes “CADELA”, filial de Cadafe en el Estado Táchira, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sean remitidas dichas cantidades de dinero a éste despacho los cinco (5) primeros días de cada mes, en cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección, para ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0001-14-0010560257 del Banco de Fomento Regional los Andes “BANFOANDES”a nombre del citado niño: FREYMAN HOSWUAR BARRERA ORDUZ, el cual deberá ser incluido en todos los beneficios que por ley le corresponden por ser hijo de un trabajador adscrito a dicha empresa. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de Julio de 2005.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Alexander Sánchez Carvajal
Secretario
En la misma fecha, siendo las (11:55 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 14.825
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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