REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
194º y 146º

En diligencia de fecha 02 de Junio de 2005 (f 351), la ciudadana: ESMID CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.515, asistida por el abogado en ejercicio: EMILIO A. ABUNASSAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.468, madre de: ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: CARLOS EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.328, quien es personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira “U.N.E.T.”, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,oo Bs.).

En fecha 03 de Junio de 2005 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 352).

En fecha 10 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 356). Y en fecha 15 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 358).

En fecha 20 de Junio de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia solamente de la parte demandante, por lo que no hubo conciliación (f 359). En esa misma fecha la abogada en ejercicio: MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 6657, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f 360), en el que alega entre otras consideraciones: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por cuanto su poderdante ha sido responsable tal y como se evidenciará en la etapa probatoria; que ha venido cancelando una obligación alimentaria para con su hija, la cual fue estimada por éste despacho, mensualidad que es alta pero que por beneficio de su hija su representado aceptó y se ha venido descontando mensualmente con puntualidad de su nómina de pago, muy a pesar de tener otros compromisos económicos con sus otros seis (06) hijos, su esposa y su madre, hecho que es de pleno conocimiento de la demandante; que su poderdante nunca se ha negado a proporcionarle a su hija su mensualidad, pero que no tiene recursos económicos para aumentar constantemente dicha mensualidad, ya que desde hace mas de tres años no le han aumentado su sueldo; que cabe destacar que la obligación alimentaria es proporcional a los ingresos del obligado y consigna al procedimiento copia fosfática simple de la partida de nacimiento de la última hija de su representado, quien actualmente tiene cuarenta (40) días de nacida (f 361).

En fecha 28 de Junio de 2005 se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira “U.N.E.T.”, constancia de sueldo mensual devengado por el demandado (f 362 al 363).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca; los principios de adquisición procesal, apreciación global de la prueba, comunidad y unidad de la prueba, en especial la confesión del actor cuando dice: ”…mi poderdante ha sido un padre responsable…”, sin embargo dice: ”… se ha venido descontando mensualmente…”, de lo que se desprende que siempre ha sido necesario demandarlo para que cumpla con la obligación alimentaria, lo cual consta en el presente expediente y consignó documentales como: control de pago de transporte escolar correspondiente al año escolar 2004-2005 e inscripción de la niña ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO para el año escolar 2005-2006, las cuales por no haber sido impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil (la negrita es nuestra), y manifiesta que su hija requiere alimentación, vestuario, recreación, vacaciones y otras actividades (f 364 al 369). Y la apoderada judicial de la parte demandada promovió 1.- el mérito y valor probatorio favorable a su representado de la pensión alimentaria establecida de mutuo acuerdo, con el objeto de probar que su poderdante es una persona seria y no ha incumplido el pago de la obligación mensual para con su hija. 2.- el mérito y valor probatorio favorable a su representado de los folios 255 al 259 y 361 que representan las partidas de nacimiento de los hijos de su representado, con el objeto de probar que su representado tiene una carga de seis hijos más la niña que representa en ésta causa por su madre ESMISD CASTRO. 3.- el mérito y valor probatorio favorable a su representado de los siguientes recibos de gastos con el objeto de probar los gastos de los otros seis hijos que viven con éste y como son: recibos expedidos por: Farmacia SINAI, Inversiones Joni-Carle, Comercial González Perfumería, Farmacia el Carmen, Liderfot; Facturas de gastos de: televisión por cable, agua, gas, de estudios de la concubina de su representado y de sus hijos, así como constancias de estudios de los mismos; Recibos de gastos de mercado de Garzón Hipermercado, Auto mercados Cosmos y otros relacionados con sus alegatos, a todo lo cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil (la negrita es nuestra), y 4.- solicita se oficie al departamento de recursos humanos de la U.N.E.T., a los fines de que remitan un informe detallado de los descuentos que le hacen a su poderdante (f 370 al 382).

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, y demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de la niña: ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO y la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta a los folios (362 al 363), de donde se evidencia que es “Personal Fijo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira U.N.E.T.”. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: ESMID CASTRO ZAMBRANO en contra de: CARLOS EDUARDO VIVAS ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre para gastos escolares en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.) y una cuota extraordinaria en el mes de Diciembre para gastos navideños en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.). Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira “U.N.E.T.”, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros respectiva; Igualmente se acuerda remitir copia simple de la partida de nacimiento y constancia de estudios de la mencionada niña: ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO, en virtud de que le sea cancelada mensualmente la beca escolar y útiles escolares, además de la prima por hijo que asciende a la cantidad de: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES ( 25.711,00 Bs.), y en el mes de diciembre la beca por juguetes por un monto de: CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (47.000,oo Bs.), todo lo cual es mencionado en la constancia de ingresos del obligado y que corre inserta en el procedimiento. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de Julio de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Alexander Sánchez
Secretario

En la misma fecha, siendo las (12:27 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 16.550
GJRP/Jcl.- El Secretario
Definitiva