San Cristóbal, 04 de Julio del 2005.
194º y 146º


En fecha 01 de ABRIL del 2004 se recibido por distribución solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 7.997.530, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.780, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano GILBERTO ANTONIO SANCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.392.438, constante de (02) folios útiles y a la cual le anexo: Copia de la cedula de identidad del Ciudadano GILBERTO ANTONIO SANCHEZ CARRERO, original del poder otorgado al abogado LUIS ENREIQUE MEDINA ARELLANO así como partidas de nacimientos de los menores GREGORY ANTONIO, ANDRI JOHANA y ROSSY ARISBEL.
En auto de fecha 02 de ABRIL del 2004, se inventario, se le dio entrada, se admitió y se le dio curso de ley correspondiente, instando a la parte solicitante a consignar y/o indicar la dirección exacta tanto del solicitante como de la Ciudadana EVELIA MOLINA ARAUJO, así como indicar con quién se encuentran viviendo los niños ANDRY JOHANA, ROSSI ARISBEL Y GREGORY ANTONIO SANCHEZ MOLINA, para efectos de la citación y de la práctica del informe social. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, quién quedó debidamente notificado en fecha 22 de abril de 2004.-
Ahora bien observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procésales que se ha verificado la perención, cuya regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice puede observarse fácilmente que la solicitante no realizó ninguna actuación desde el 01 de Abril del 2004, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario


GUARDA
EXP. 28.679
HMR/GLP