En fecha 18 de MAYO del 2004 se recibido por distribución demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARIBEL VEGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 11.113.073, debidamente asistida por la Defensora Pública, GRACIA CECILIA VARGAS REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.155, en contra del Ciudadano JOSE RODOLFO VILLAMIZAR OJEDA, constante de (01) folio útil y a la cual le anexo: Copia de las partidas de nacimiento de sus menores hijos ANGY MARIYORIBEL, INGRID CAROLINA Y ALFREDO JOSE VILLAMIZAR VEGA, así como constancias de estudio y copia de su cedula de identidad.
En auto de fecha 19 de MAYO del 2004, se inventario, se le dio entrada, se admitió y se le dio curso de ley correspondiente, y se ordeno: Primero: Citar al Ciudadano JOSE RODOLFO VILLAMIZAR Segundo: Oficiar al empleador a los fines de requerir los ingresos del obligado. Así mismo se decretó la Retención de Prestaciones Sociales. Tercero: Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
Al folio catorce (14) al dieciséis (16) consta la diligencia del Alguacil adscrito a este despacho, consignando la boleta de Citación del Ciudadano JOSE RODOLFO VILLAMIZAR OJEDA, sin practicar por cuanto no consiguió la dirección.
AL folio diecisiete (17) consta la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
AL folio dieciocho (18) consta el oficio dirigido al gerente de la Empresa de Prevención 357, C.A. devuelto por el Instituto Postal telegráfico.
Ahora bien observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procésales que se ha verificado la perención, cuya regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice puede observarse fácilmente que la solicitante no realizó ninguna actuación desde el 18 de Mayo del 2004, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03 ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario
GUARDA
EXP. 29.432 HMR/GLP