En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE NAZARIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.635.801 E IRMA ANTONIA MORA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.656.983, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por la abogada NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.379, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de JUNIO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 30 de JUNIO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE NAZARIO SANCHEZ RAMIREZ E IRMA ANTONIA MORA BERMUDEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 22 de DICIEMBRE de 1989, según acta Nº 043, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira.
En cuanto a los menores MARIA JOSE Y CARLOS EDUARDO SANCHEZ MORA, procreados durante la unión matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la Madre, ciudadana IRMA ANTONIA MORA BERMUDEZ en su casa de habitación ubicada en el Bario Centenario, entre vereda 1 y 2 Nº 34 Capacho, Independencia, Estado Táchira.
TERCERO: El Padre Ciudadano JOSE NAZARIO SANCHEZ RAMIREZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) mensuales, los cuales depositará los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de julio de 2005 en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional los Andes signada con el Nº 0007-0001-18-0010080765-0011810080765 a nombre de la madre ya identificada, monto éste que estará sujeto a variación de acuerdo al aumento de las necesidades básicas de los niños, a la inflación, a la corrección monetaria, y se compromete a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, zapatos y demás implementos educativos necesarios para su formación educativa, cultural, atención médica, recreación, deportes y todo cuanto fuere necesario para su formación educativa, cultural, atención médica, recreación, deportes y todo cuanto fuere necesario para el sano desarrollo de la vida de los menores.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas las partes de mutuo acuerdo han establecido que sea amplio y abierto, es decir, que podrá visitar y llevar consigo a sus hijos durante los fines de semana, día festivos y vacaciones escolares, o cada vez que su trabajo se lo permita, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 04 días del mes de JULIO de 2005.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL (Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario .-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 35.598
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