En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos, RODOLFO VELASCO GAUTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.145.291 Y LISBETH KARINA VIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.496.884, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por los abogados LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS Y GUSTAVO RIVAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nºs 38.780, y 45.628 respectivamente solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de JUNIO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 30 de JUNIO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos RODOLFO VELASCO GAUTA Y LISBETH KARINA VIVAS MARQUEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 29 de JULIO de 1994, según acta Nº 249, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En cuanto a la niña MELANY NICOL VELASCO VIVAS, procreada durante la unión matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la Madre, LISBETH KARINA VIVAS MARQUEZ en su domicilio ubicado en la Villa Olímpica, las Lomas, los Caobos, piso 6, apartamento 67, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: El Padre Ciudadano RODOLFO VELASCO GAUTA, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta signada con el Nº 0108-0070-0200387823 del Banco Provincial a nombre de la Madre Ciudadana Lisbeth Karina Vivas Márquez, así como la mensualidad del colegio, más los bonos de Septiembre y de Diciembre por la misma cantidad por los gastos escolares y gastos navideños. Igualmente el Padre se compromete a colaborar con el 50 % de los gastos médicos y otros que necesite la menor.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas las partes de mutuo acuerdo han establecido que sea amplio, es decir, que el padre podrá ver y visitar a sus hijos siempre y cuando no obstaculice sus estudios y su trabajo se lo permita.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 04 días del mes de JULIO de 2005.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL (Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario .-
Sentencia Nº 11
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 35.740
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