Mediante escrito recibido por distribución en fecha, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia Capacho Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitan se decrete Colocación en Entidad de Atención, a favor de los niños: TAYLOR MANUEL MEDINA CHACÓN, de 3 años, MAYLIN LARIET MEDINA CHACÓN de 11 meses y TAYSON URIEL MEDINA CHACÓN de 9 días de nacido, manifestando que ante dicho Consejo se recibió denuncia anónima a razón del abandono de los dos primeros e imposibilitar practicas ilegales con el recién nacido por parte de la progenitora, ciudadana VILMA MILENA MEDINA CHACÓN.
Anexo a su solicitud consignaron recaudos.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, se admitió la solicitud y se acordó realizar Informe Social en la residencia de la ciudadana LUZ MARÍA ESPINEL CASIQUE, quien tiene bajo Medida Provisional de Abrigo, dictada por el mencionado Consejo. Oficiar a la Dirección del Inam solicitando información sobre que Centro de Atención puede albergar a los citados hermanos, remitir copia de las presentes actuaciones a la Oficina de Adopciones del CEDNA Táchira a los fines de su conocimiento y notificar a la Fiscal del Ministerio Público; quien quedó legalmente notificada en fecha 01 de Octubre de 2004.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, fue practicado Informe Social por la ciudadana Nelsy Acevedo de Gómez, adscrita a esta Sala de Juicio quien concluye en su informe: “…Los hermanos Medina Chacón, se encuentran desde hace varios meses en Colocación Familiar remunerada dependiente del Instituto Nacional del Menor; en cumplimiento a una Medida de Abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Independencia. Se desenvuelven en un ambiente sano y favorable para su desarrollo integral, recibiendo cuidados y atenciones por parte de la familia guardadora. Se estima pertinente que estos pequeños continúen en este sitio y que sea decretada su Colocación Familiar, en razón del alto grado de irresponsabilidad demostrado por la madre y la falta de un padre u otro familiar que asuma la responsabilidad. Se trata de esta manera de garantizar a estos niños su integridad física y moral y el disfrute de derechos irrenunciables que la Ley les otorga…”.
Mediante Oficio Nº 520-2004, de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanado del Instituto Nacional del Menor, se informa a este Despacho que los niños MAYLIN LARIET, TAYLOR MANUEL y TAYSON URIEL MEDINA SÁNCHEZ, se encuentran en Colocación Familiar remunerada, dependiente del Inam, bajo la responsabilidad de la ciudadana María Luz Espinel de Casique.
Por diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, el ciudadano JOSÉ RAMÓN IGNACIÓ RODRÍGUEZ, consignó copia simple de las partidas de nacimientos de sus hijos TAYSON URIEL, MAYLIN LARIET y TAYLOR MANUEL, quienes fueron reconocidos por el referido ciudadano, quien solicito se revoque la Medida de Abrigo Decretada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia ya que sus hijos tienen derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, ya que si la madre de los niños no se ocupa de ellos, él siempre ha cubierto sus necesidades.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, se concedió permiso a los niños RODRIGUEZ MEDINA, para que disfrutaran en compañía del progenitor de las festividades navideñas.
En fecha 7 de Marzo de 2005, se hicieron presentes ante el Tribunal los ciudadanos RAMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ y WILMA MILENA MEDINBA CHACÓN, quienes en su carácter de progenitores de los niños RODRÍGUEZ MEDINA fueron contestes al informar que: “…los niños TAYSON URIEL y MAYLIN LARIET, están en la casa y queremos que ellos permanezcan con nosotros y TAYLOR está en Ñampo en una casa del Inam, Nosotros queremos que nos los+ entreguen. Yo los deje donde una vecina…fui a la Policía y me informaron que lo había recogido la policía, porque estaban en la pasarela…actualmente convivo con la madre de los niños a quienes reconocí después de haber nacido…los niños están bien cuidados y yo los quiero mucho, …la madre es quien los cuida, ella les da comida y los baña y está pendiente de ellos…”
En fecha 21 de Marzo de 2005, presente ante el Tribual la ciudadana WILMA MILENA MEDINA CHACÓN, con el carácter de autos, solicitó le sean entregados sus hijos con quienes se trasladará a la ciudad de Barinas a casa de una hermana, comprometiéndose a brindarles todo el cariño, afecto y cuidados que ameriten.
En fecha 21 de Marzo de 2005, presente ante el Tribunal la ciudadana ALBA ELENA MEDINA CHACÓN, en su carácter de tía materna de los niños RODRÍGUEZ MEDINA, manifestó que su hermana WILMA ELENA, quería irse a vivir a Barinas con ella y su deseo es el de ayudarla para que trabaje y que además la ayudaría a cuidar a sus sobrinos.
Mediante acta de fecha 21 de Marzo de 2005, se hizo entrega formal de los niños MAYLIN LARIET y TAISON URIEL RODRÍGUEZ MEDINA a la progenitora de los mismos ciudadana WILMAS MILENA MEDINA CHACÓN.
Bajo Oficio Nº 101-2005, de fecha 09 de Marzo de 2005, emanado del Inam, se recibió Informe Social, practicado por dicha Institución el cual concluye: “…Desde el ingreso de los niños Rodríguez Medina al Inam, nunca se presentó familiar alguno a conocer la situación de éstos, solo en fecha 17-12-04, cuando se presentaron los ciudadanos Ramón Ignacio Rodríguez y Vilma Milena Medina, para retirarlos del Inam, por las fiestas navideñas y desde el reintegro del niño Taylor Manuel al Inam, solo se han presentado los progenitores en fecha 11-02-05, para manifestar que están haciendo las diligencias necesarias para que el Tribunal le entregue a los niños definitivamente…”
En fecha 08 de Abril de 2005, presente ante el Tribunal el ciudadano: RAMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ, cédula de identidad NºV-4.635.795, con el carácter de autos, solicitó la entrega de su hijo TAYLOR MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA.
En fecha 12de Mayo de 2005, fue consignado en autos, Informe Social por la Licenciada Anaida Soledad Mora L. , manifestando la misma que dicho Informe fue practicado por la Licenciada Norma E. Contreras en fecha 02 de Marzo de 2005 concluyendo dicho informe que:“… Los hermanos Rodríguez Medina, se encuentran bajo los cuidados y protección del padre, el ambiente que los rodea es humilde, se observó pobreza extrema. Para el momento de la visita se encontraban limpios y recién alimentados por el progenitor, aparentemente lucen en buen estado de salud, se observó afecto y apego entre las partes. Según vecinos a madre deambula constantemente, es negligente con los niños dejando toda la responsabilidad al padre, es socialmente rechazada, ante la presente circunstancia recomiendan la permanencia de los infantes en Colocación Familiar. El padre expreso disposición de brindarles los cuidados y atenciones que ameriten aún sin contar con el apoyo materno. Piensa incorporarlos en el cuidado diario dependiente de la Fundación del Niño, para así poder salir a trabajar, dando poca importancia a la ausencia materna…”.
En fecha 31 de Mayo de 2005, se presentó ante este Tribunal, la ciudadana ANA INES HUERFANO DE CALDERON, cédula de identidad NºV10.154.844, quien manifestó ser tía materna de los niños RODRÍGUEZ MEDINA, la misma solicitó se le entregue al niño TAYLOR MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, para ella criarlo.
Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación a sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos; pudiéndose aplicar como Medida de Protección la inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o en varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a los padres y representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente . En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que el ciudadano: RODRÍGUEZ RAMÓN IGNACIO, ha demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita el niño TAYLOR MANUEL RODRIGUEZ MEDINA, y a fin de preservar el interés superior del mismo, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente hacer entrega del niño TAYLOR MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano de cuatro (04) años de edad, identificado con Partida de Nacimiento Nº 066, a su progenitor, ciudadano RODRÍGUEZ RAMÓN IGNACIO, cédula de identidad Nº V-4.635.795, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literales a) y c) en concordancia con el artículo 124, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda hacer entrega del niño TAYLOR MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano de cuatro (04) años de edad, identificado con Partida de Nacimiento Nº 066, a su progenitor, ciudadano RODRÍGUEZ RAMÓN IGNACIO, cédula de identidad Nº V-4.635.795, 0de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literales a) y c) en concordancia con el artículo 124, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. Maritza Ramírez Ramírez.
Juez Unipersonal N° 04
Abg. Wendy C. García Vergara.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Sentencia Nº 31.256
Exp. Nº 31.256.
Carmen.-
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