Con escrito recibido por distribución en fecha 04 de Marzo de 2005, la ciudadana MICHELLY JACQUELINE RUBIANO HERNÁNDEZ , venezolana, mayor de edad, cédula de identidad NºV-13.350.604, actuando en beneficio e interés superior de su niña GENESIS JOSELYN MENDEZ RUBIANO, de diez (10) años de edad, identificada con Partida de Nacimiento Nº 858, solicitó la Colocación Familiar de la referida niña a favor de su abuela materna, ciudadana: ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, venezolana, de 52 años de edad, cédula de identidad NºV-4.627.432, residenciada en Urbanización Pirineos I, Lote F, Avenida 3 Nº 02 San Cristóbal Estado Táchira exponiendo entre otros que el padre de su niña es el ciudadano: FREDDY ORLNDO MENDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad NºV-10.150.757 y que se hija se encuentra bajo los cuidados de la abuela materna, por cuanto la progenitora trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Caracas y la misma no puedo tenerla consigo, por lo que esta de acuerdo en que continúe con la abuela de quien ha recibido cuidados y protección. Anexo presentó recaudos.
En fecha 10/03/05, se admitió la solicitud, acordando oír a las ciudadanas: MICHELLY JACQUELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, FREDDY ORLANDO MENDEZ RODRÍGUEZ y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO y la niña GENESIS JOSELYN, realizar Informe Social y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 15 de Marzo de 2005.
En fecha 12 de Abril de 2005, fue practicado Informe Social por la Auxiliar de Trabajo Social de esta Sala de Juicio ciudadana CAREN HAYDEE CHAVEZ DAZA quien concluye en con las siguientes observaciones: “…El hogar le brinda a la niña protección integral, en el seno de la familia de origen extendida, la niña tiene sentido de pertenencia al hogar.- La niña tiene plena identificación con sus padres, comunicación y contacto. Se encuentra estudiando siendo una alumna aplicada y sin conflictos emocionales. …”
En fecha 02 de Junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, cédula de identidad NºV-4.627.432, abuela materna de la niña GENESIS JOSELYN, quien expuso: “…Mi nieta Génesis Joselyn, vive con nosotros aquí en San Cristóbal, mi hija Michely Rubiano está en Caracas, ella es PTJ, la niña esta bien. El papá viene y la visita y no hay problemas, la niña está estudiando Cuarto Grado en el San José. Mi hija vendrá en cuanto tenga oportunidad ya que por su cargo solo puede venir un Viernes o un Lunes a dar su autorización para que la niña continúe bajo mi protección…”
En fecha 16 de Junio de 2005, compareció la ciudadana MICHELLE JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-13.350.604, en su carácter de progenitora de la niña GENESIS JOSELYN y quien expuso: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Colocación Familiar por mi realizada a fin de que mi madre Aliria Hernández de Rubiano represente a mi hija Génesis Joselyn Méndez Rubiano en todos sus actos, debido a que me encuentro trabajando en la ciudad de Caracas, y la niña se quedó con mi madre bajo su cuidado y responsabilidad…”
Mediante Acta de entrevista de fecha 16 de Junio de 2005, la niña GENESIS JOSELYN MENDEZ RUBIANO, expuso:”… Yo vivo con mi abuela Aliria desde siempre porque mi mamá se encuentra trabajando en Caracas y no puedo estar con ella, yo estoy estudiando y mi abuela me cuida y me da todo lo que yo necesito, yo siempre hablo con mi mamá por teléfono y ella también viene a visitarme, pero mi abuela necesita la autorización para poder representarme en todos los actos de la escuela y donde sea necesario…”
En fecha 22 de Junio de 2005, se hizo presente ante el Despacho el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ RUBIANO, cédula de identidad NºV-10.150.757, quien con el carácter de progenitor de la niña GENESIS JOSELYN expuso: “…Soy el padre de la niña…y estoy totalmente de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar que formula por este Tribunal la madre de mi hija , la señora Michelle Jacqueline Rubiano Hernández, para dejar a la niña bajo el cuidado y representación de su abuela materna la señora Aliria Hernández de Rubiano, pués la niña siempre ha estado con ella y muy bien cuidada, mientras su madre trabaja en la ciudad de Caracas, yo siempre estoy pendiente de la niña y de sus cosas…”
Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural; En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la abuela materna ha demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita la niña GENESIS JOSELYN MENDEZ RUBIANO y a fin de preservar el interés superior de la misma, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR de la niña: GENESIS JOSELYN MÉNDEZ RUBIANO de diez (10) años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.627.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar de la niña: GENESIS JOSELYN MÉNDEZ RUBIANO de diez (10) años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.627.432, domiciliada en Urbanización Pirineos I, Lote F, Vereda 10 Nº 16, San Cristóbal, Estado Táchira; quien de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrá la Guarda de la mencionada niña y por lo tanto será responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la guardada, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. –Maritza Ramírez Ramírez.
Jueza Unipersonal N° 04

Abg. Wendy C. García Vergara
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria
Sentencia Nº 513
Exp. 34.028
Carmen.-