Por escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2005, presentado por los ciudadanos: ELVYS JOANES MATOS HERNANDEZ y ADACELIS CAMACHO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.611.647 y V- 12.608.631 en su orden, asistidos por el abogado: CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.183, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela manifestando que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2.005, se notificó al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELVIS JOANES MATOS HERNANDEZ y ADACELIS CAMACHO LAYA, contraído por ellos en fecha 24 de agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta Nro. 196. En cuanto a sus hijos DISNEYBYS ADAYS Y JEREMY DUANS MATOS CAMACHO, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Ciento cuarenta Mil Bolívares mensuales (Bs.140.000,oo), el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 04 días del mes de Julio de dos mil cinco.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. Nro. 34.994
Sentencia Nº 510
MRR/Roselyn.-
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