EXPEDIENTE No. 35.477
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MERCEDES AMPARO CAPACHO DUARTE, Titular de la cédula
de identidad Nº 23.140.101
EN BENEFICIO: LUIS FELIPE MENDOZA CAPACHO, de 09 años de edad.
Recibida por distribución de fecha 26 de mayo de dos mil cinco, solicitud escrita presentada por la ciudadana MERCEDES AMPARO CAPACHO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.140.101, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO; del niño LUIS FELIPE MENDOZA CAPACHO, de nueve años de edad, exponiendo que en la misma se cometió el error material, debido a que se transcribió de forma incorrecta el segundo apellido de la Madre y el estado civil de la misma, es decir “MERCEDES AMPARO CAPACHO DE MENDOZA”, siendo lo correcto “MERCEDES AMPARO CAPACHO DUARTE” así mismo se cometió el error material en el estado civil del padre, es decir “CASADO” siendo lo correcto “SOLTERO” de igual forma y por cuanto se observa que los padres del niño adquirieron su Nacionalidad como Venezolanos, corríjase la misma en la partida del menor, es decir donde diga “Colombiana (o)” por “Venezolana (o)” y sus respectivos números de cédula, es decir “E-82.224.068” siendo lo correcto “V-23.140.101” y “E-82.208.130” siendo lo correcto “V-23.140.302”.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad del Padre, copia fotostática de la cédula de identidad de la Madre, copia certificada de la partida de nacimiento, signada con el Nro. 562, levantada en fecha 05 de diciembre de 1.996, por la Prefectura del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, expedida por la referida prefectura.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose a la solicitante consignar copia certificada así mismo notificar a la Fiscalia Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio ocho (08).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se
evidencia que efectivamente tanto en la Prefectura
respectiva como en el Registro Principal del Estado Táchira en la Partida de Nacimiento del niño, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente el segundo apellido de la Madre y el estado civil de la misma, es decir “MERCEDES AMPARO CAPACHO DE MENDOZA”, siendo lo correcto “MERCEDES AMPARO CAPACHO DUARTE” así mismo se cometió el error material en el estado civil del padre, es decir “CASADO” siendo lo correcto “SOLTERO” de igual forma y por cuanto se observa que los padres del niño adquirieron su Nacionalidad como Venezolanos, corríjase la misma en la partida del menor, es decir donde diga “Colombiana (o)” por “Venezolana (o)” y sus respectivos números de cédula, es decir “E-82.224.068” siendo lo correcto “V-23.140.101” y “E-82.208.130” siendo lo correcto “V-23.140.302”; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño LUIS FELIPE, de nueve años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 562, levantada en fecha 05 de diciembre de 1.996, por la Prefectura del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga: “MERCEDES AMPARO CAPACHO DE MENDOZA”, deberá decir “MERCEDES AMPARO CAPACHO DUARTE”, donde diga “CASADA” deberá decir “SOLTERA”, donde diga “CASADO” deberá decir “SOLTERO” donde diga “Colombiana (o)” deberá decir “Venezolana (o)”, donde diga “E-82.224.068” deberá decir “V-23.140.101” y donde diga “E-82.208.130” deberá decir “V-23.140.302”; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y por cuanto se observa que el error involuntario se cometió tanto en la Prefectura como en el Registro Principal, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Municipio y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de Julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp.-35.477
Nº DECISIÓN: 531
|