EXPEDIENTE No. 35.627
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: GUERRERO DE PARRA ELODIA,
Titular de la cédula de identidad Nº 11.840.534
EN BENEFICIO: ISAIL PARRA GUERRERO, de diez años de edad.
Recibida por distribución de fecha 07 de junio de dos mil cinco, solicitud escrita presentada por el ciudadano ELODIA GUERRERO DE PARRA, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño ISAIL PARRA GUERRERO, de diez años de edad; exponiendo que en la misma se cometió el error material, debido a que se transcribió de forma incorrecta el número de cédula de la Madre, es decir “11.840.531”, siendo lo correcto “11.840.534”.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al niño, signada con el Nro. 171, levantada en fecha 11 de julio de 1995, por la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Táchira, expedida por la referida prefectura.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose al solicitante consignar copia certificada así mismo notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio nueve (09).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente tanto en la Prefectura respectiva y en el Registro Principal, en la Partida de Nacimiento del niño, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente el número de cédula de la Madre; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño ISAIL PARRA GUERRERO, de diez años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 171, levantada en fecha 11 de julio de 1995, por la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga: “11.840.531”, deberá decir “11.840.534”; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador y del Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio de 2005. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp.-35.627
MRR/WGV/Darwin.-
Nº DECISIÓN: 530
|