REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: LUDY HERRERA ARCHILA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.542.131, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, en representación de su hijos (se omiten los nombres)
DEMANDADO: LUIS HUMBERTO AYALA GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-11.024.638, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de obligación alimentaria, realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la ciudadana LUDY HERRERA ARCHILA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.542.131, a favor de los niños (se omiten los nombres) contra el ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GUERRERO siendo admitida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1647/05.
En fecha siete (07) de junio de dos mil cinco el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citaron debidamente firmada por la ciudadana Ludy Herrera Archila, asimismo en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Humberto Ayala Guerrero, aperturandose el lapso para la realización del Acto Conciliatorio o en su defecto en caso de no llegarse a acuerdo el demandado proceda a dar contestación a la demanda
En fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o en su defecto el demandado cumpla con la carga procesal de dar contestación a la demanda, se hicieron presentes en la sede de este Tribunal los ciudadanos Luis Humberto Ayala Guerrero, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 13.171.069, parte demandante en la presente causa, y Ludy Herrera Archila, colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 37.542.131, en su condición de parte actora, a estos efectos el ciudadano Juez abre el acto conciliatorio e insta a las partes a una conciliación, manifestando el padre demandado que ofrece cancelar como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una cuota especial por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para los gastos de navidad, ofrecimiento que no fue aceptado por la madre de los niños alegando que la cantidad ofrecida no es suficiente para alimentar dos niños y que el padre de sus hijos esta en capacidad de colaborar con la cantidad solicitada. En este orden de ideas, no habiéndose logrado la conciliación se declara la presente causa abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la solicitud la parte actora consigna los siguientes documentos:
-Fotocopia de Partida de Nacimiento, perteneciente al niño (se omite el nombre), signada con el N° 729 expedida por la Prefectura Civil El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual queda legalmente establecido el vinculo filiatorio que lo une con el con el obligado, ciudadano Luis Humberto Ayala Guerrero.
-Fotocopia del Acta de Nacimiento N° 14919, expedida por el Director del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, medico Oscar Gabriel Merchán Jaimes de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre), en la cual consta que en fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres nació en el precitado Hospital una niña hembra quien lleva por nombre (se omite el nombre), hija de Ludy Herrera Archila y Luis Humberto Ayala Guerrero.
En fecha once (11) de julio de dos mil cinco, la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado de Municipio, se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando continuarla en el estado en que se encuentra.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana Ludy Herrera Archila, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.542.131, en representación de su hijos (se omiten los nombres), por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra el padre de sus hijos ciudadano Luis Humberto Ayala Guerrero, siendo remitida a este Juzgado a los fines de su tramitación judicial.
Alega la parte actora que el padre de sus hijos devenga un sueldo aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, que sus hijos necesitan para su alimentación, vestido, educación recreación, deporte y cultura, razón por la cual solicita que se determine la obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, que esta mensualidad sea el doble para la época de iniciación del año escolar y en la época de navidad y, que se obligue al pago de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria, la parte actora consignó fotocopia de la partida de nacimiento N° 729 perteneciente al niño (se omite el nombre), expedida por la Prefectura Civil El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida ni impugnada durante el curso del proceso y de la misma se desprende que el niño (se omite el nombre) es hijo de la demandante y del ciudadano Luis Humberto Ayala Guerrero y así se decide.
Asimismo, consigno fotocopia del Acta de Nacimiento N° 14.919, expedida por el Director del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre), la cual se aprecia y valora por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada durante el curso del proceso y en la cual consta que en fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres nació en el precitado Hospital una niña hembra quien lleva por nombre (se omite el nombre), hija de Ludy Herrera Archila y Luis Humberto Ayala Guerrero, medio de prueba que adminiculado con la declaración realizada por el demandado en el acto conciliatorio en el cual realizo voluntariamente un ofrecimiento, constituye plena prueba del vinculo filial que une a la niña (se omite el nombre) y el obligado ciudadano Luis Humberto Ayala Guerrero, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Establecida la filiación de los niños con respecto al demandado, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la solicitud de fijación de obligación alimentaria.
En la oportunidad de dar contestación y/o realizar acto conciliatorio, el demandado ofrece cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) ofrecimiento que no fue aceptado por la parte actora, quedando la causa abierta a pruebas, etapa en la cual las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna a su favor.
De autos quedó probado el vinculo filial que une a los niños con obligado en la presente causa, siendo deber de esta Juzgadora determinar de manera justa y en atención al Interés Superior de los Niños, la cuota que deberá ser cancelada por el demandado, la cual debe estar ajustada a las necesidades de los niños y capaz de sufragar todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Ludy Herrera Archila a favor de los niños (se omite el nombre), y así se decide.
En este orden de ideas, de autos se evidencia que el padre de los niños realizó un ofrecimiento de pension de alimentos por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota especial por la cantidad de por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo),para los gastos de navidad, ofrecimiento que no fue aceptado por la demandante en virtud de que dicha cantidad no es suficiente para alimentar dos niños y que el padre de sus hijos que el padre de sus hijos esta en capacidad de colaborar con la cantidad solicitada, asimismo se observa que la parte actora en su escrito de solicitud de obligación alimentaria alega que el padre de sus hijos devenga u sueldo mensual de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), alegato este que no fue probado en su debida oportunidad.
Ahora bien, a los efectos de fijar la obligación alimentaria, aún cuando la parte actora en su escrito de solicitud de obligación alimentaria alega que el padre de sus hijos devenga u sueldo mensual de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), no trajo a los autos prueba alguna sobre este alegato y por cuanto no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera quien Juzga que la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo mensual para los trabajadores en empresas con menos de veinte (20) trabajadores, decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la fecha, en consecuencia, se fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80) lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 111.369,84) mensuales y adicionalmente, una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares cuando los niños inicien sus estudios y la otra cuota destinada a sufragar los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los niños cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de los niños (se omite el nombre) y movilizada por la madre de los beneficiarios ciudadana Ludy Herrera Archila, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana, LUDY HERRERA ARCHILA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.542.131, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, en representación de su hijos (se omite el nombre), contra el ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-11.024.638, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se fija la obligación alimentaria que el obligado, LUIS HUMBERTO AYALA GUERRERO, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares cuando inicien sus estudios y los gastos de navidad.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
CUARTO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos, los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Que la pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy dieciocho (18) de julio de dos mil cinco.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
El Secretario,

Abg.Livio Martínez Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1647/2005
18/07/2005.
LMVH/lmg.