REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: LUZ ESPERANZA CACERES CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-60.405.414, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijos (se omiten los nombres).
DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.334, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, LUZ ESPERANZA CACERES CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-60.405.414, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.334, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira por fijación de obligación alimentaria, siendo admitida en fecha seis de junio de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1654/05.
En fecha treinta de junio de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, se hizo presente la parte demandante, no haciéndose presente la parte demandada a pesar de estar legalmente citada, tal y como consta al folio doce (12), en consecuencia, la causa se abrió a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó partidas de nacimiento pertenecientes a la niña (se omite el nombre) y al adolescente (se omite el nombre), signadas con los Nos. 2.204 y 2.556 respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formulara por ante este Tribunal la ciudadana Luz Esperanza Cáceres Castro, en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano Richard Alexander Estupiñán Díaz.
Alega la parte actora que desde hace mes y medio no convive con el padre de sus hijos en su casa de habitación, debido a los innumerables problemas familiares, viéndose en la necesidad de mudarse a la casa de sus padres; que durante ese tiempo el padre de sus hijos no le ha colaborado en nada con la alimentación, estudio y vestido de sus hijos, razón por la cual procede a demandar al ciudadano Richard Alexander Estupiñán Díaz, para que pase la pensión de alimentos de sus hijos de manera voluntaria o sea obligado por el Tribunal, la cual estima en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, y en el mes de septiembre y diciembre, una cuota extra por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para gastos de estudio y navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina cuando sus hijos lo requieran. Conjuntamente con la solicitud de pensión de alimentos la parte actora consignó fotocopias de las partidas de nacimiento pertenecientes a la niña (se omite el nombre) y al adolescente (se omite el nombre), signadas con los Nos. 2.204 y 2.556 respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en las cuales consta la filiación de estos con el demandado; fotocopias que se aprecian y valoran por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, compareció la solicitante, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta en el folio doce (12), asimismo, en la oportunidad de promover pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional, visto que de autos quedó probada la filiación de la niña y del adolescente con el obligado; es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Luz Esperanza Cáceres Castro, en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano Richard Alexander Estupiñán Díaz.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, la misma puede ser fijada en virtud de la confesión de la parte demandada y tomando en consideración el salario mínimo, en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80). lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 121.369,84) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 121.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los adolescentes cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de la niña (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre), la cual será movilizada por la madre de los beneficiarios ciudadana Luz Esperanza Cáceres Castro , una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana LUZ ESPERANZA CACERES CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-60.405.414, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijos (se omite el nombre), contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.334, domiciliado en San Antonio del Táchira, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado, RICHARD ALEXANDER CACERES ESTUPIÑÁN antes identificado, debe cancelar en la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.369,84) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy veinticinco (25) de julio de dos mil cinco.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Exp Nº 1654/2005
25-06-2005.
LMVH/lmg
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