REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: KARELIS MARISOL CASTELLANOS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.253.651, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de sus hijos (se omiten los nombres).
DEMANDADO: WALTER MAURO ARROYO GUTIERREZ, peruano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula Peruana Nº 109027392, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
La presente causa se inicia por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira por la ciudadana, KARELIS MARISOL CASTELLANOS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.253.651, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de sus hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano WALTER MAURO ARROYO GUTIERREZ, peruano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula Peruana Nº 109027392, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo recibida y admitida por este Juzgado en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, quedando inventariada bajo el N° 1515/04.
En fecha once 11 de julio de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hizo presente ni la parte demandante, ni la parte demandada ni por si mismas ni por medio de apoderados, a pesar de estar citado legalmente, tal y como consta a los folios diez y diecisiete (10 y 17), razón por la cual se declaro desierto el acto en consecuencia, la causa se declaro abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia del acta de nacimiento, signada con el número 60343001, perteneciente a la niña (se omite el nombre), expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la Republica del Perú, en la cual consta su filiación con el obligado.
-Fotocopia del acta de nacimiento, signada con el número 60666414, perteneciente al niño (se omite el nombre), expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la Republica del Perú, en la cual consta su filiación con el obligado.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formulara por ante por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira la ciudadana Karelis Marisol Castellanos de Arias, en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres)., contra el ciudadano Walter Mauro Arroyo Gutiérrez, siendo remitida a este Juzgado a los fines de su tramitación judicial.
Alega la parte actora que el demandado devenga un sueldo aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, que sus hijos necesitan para su alimentación, vestido, educación, recreación, deporte y cultura, razón por la cual solicita que se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que esta mensualidad sea el doble para la época escolar y de navidad y, que se obligue al pago de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria, la parte actora consignó fotocopias de las actas de nacimiento signadas con los números 60343001 y 60666414 pertenecientes a los niños (se omiten los nombres) respectivamente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas durante el curso del proceso, desprendiéndose de las mismas que los niños son hijos de la demandante, ciudadana Karelis Marisol Castellanos de Arias y del ciudadano Walter Mauro Arroyo Gutiérrez, parte demandada en la presente causa, y así se decide.
Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio y/o proceder el demandado a dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, aún cuando fueron citados legalmente tal y como consta en autos, quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho días, oportunidad en la cual ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron ni evacuaron pruebas.
En este orden de ideas, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, es decir, no trajo a los autos medio de prueba capaz de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, y por cuanto la pretensión no es contraria derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera quien Juzga que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta del demandado, y así se decide.
Ahora bien, si en entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, nuestra Carta Magna establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen, y como consecuencia de la confesión ficta del demandado es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Karelis Marisol Castellanos de Arias, en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano Walter Mauro Arroyo Gutiérrez.
En relación al monto de la cuota por concepto de la Obligación Alimentaria mensual, es deber de quien Juzga tomar en cuenta, para la determinación de la misma, la necesidad e interés de los niños que la requiera y la capacidad económica del obligado, sin embargo, aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el mismo, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha, para trabajadores en empresas que ocupen menos de veinte (20) trabajadores, el cual se encuentra establecido, en tal virtud, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los niños cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana KARELIS MARISOL CASTELLANOS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.253.651, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, en representación de sus hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano WALTER MAURO ARROYO GUTIERREZ, peruano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula Peruana Nº 109027392, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado WALTER MAURO ARROYO GUTIERREZ, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy veintiocho (28) de julio de dos mil cinco.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1515/2004
28-07-2005.
LMVH/lmg