REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: ALIX MARIA SINISTERRA MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.278.657, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hija (se omite el nombre).
DEMANDADO: ISMAEL REYES RUBIANO, colombiano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.896.962, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira por la ciudadana ALIX MARIA SINISTERRA MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.278.657, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano ISMAEL REYES RUBIANO, colombiano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.896.962, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, siendo recibida y admitida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1665/05.
En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandante, ni por si misma ni por medio de apoderado, acudiendo la parte demandada ciudadano Ismael Reyes Rubiano, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.896.962, quien procede a dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, alegando que su sueldo es de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales, que tiene dos hijos menores estudiando, que paga doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) de alquiler y servicios, que ofrece como pensión la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) , y una cuota extra por la misma cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), para gastos escolares y navideños, así como los gastos médicos y medicinas compartidos en partes iguales con la madre de su hija. En este estado se declaro la causa abierta a pruebas por el lapso de de ocho (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia de la partida de nacimiento signada con el número quince (15), perteneciente a la adolescente (se omite el nombre), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual consta la filiación de la mencionada adolescente con el obligado.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
Se refiere la presente causa a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formulara por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira la ciudadana Alix María Sinisterra Martínez, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano Ismael Reyes Rubiano, siendo remitida a este Juzgado a los fines de su tramitación judicial.
Alega la parte actora que tiene una hija que tiene por nombre (se omite el nombre), quien nació el día dieciocho (18) de marzo de 1989, con el ciudadano Ismael Reyes Rubiano, que el padre de su hija devenga un sueldo aproximado de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) mensuales, que su hija necesita para su alimentación, vestido, educación recreación, deporte y cultura, razón por la cual solicita que se determine la obligación alimentaria mensual, la cual estima en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensuales, que esta mensualidad sea el doble para la época de iniciación del año escolar y en la época de navidad y, que se obligue al pago de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, todo lo antes basándose en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria, la parte actora consignó fotocopia de la partida de nacimiento signada con el número quince (15), perteneciente a la adolescente (se omite el nombre), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual consta la filiación de la mencionada adolescente con el obligado, a la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada durante el curso del proceso, desprendiéndose de la misma que la adolescente es hija de la demandante, ciudadana Alix María Sinisterra Martínez y del ciudadano Ismael Reyes Rubiano, parte demandada en la presente causa, y así se decide.
Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio y/o proceder el demandado a dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto conciliatorio, no obstante se hizo presente la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda alegando que su sueldo es de novecientos mil bolívares mensuales, que tiene dos hijos menores estudiando, que paga doscientos mil bolívares de alquiler y servicios, y que ofrece como pensión la cantidad de cien mil bolívares, una cuota extra por la misma cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), para gastos escolares y navideños, así como los gastos médicos y medicinas compartidos en partes iguales con la madre de su hija.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
En este orden de ideas, en virtud de que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, es decir, no trajo a los autos medio de prueba capaz de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, así como tampoco promovió pruebas a los fines de demostrar los alegatos explanados en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Alix María Sinisterra Martínez, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano Ismael Reyes Rubiano, y así se decide.
Ahora bien, si en entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, nuestra Carta Magna establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen, y en virtud de la declaratoria con lugar de la presente, procede esta Juzgadora a fijar el monto de la cuota por concepto de la Obligación Alimentaria mensual.
A estos efectos, es deber de quien Juzga tomar en cuenta, para la determinación de la misma, la necesidad e interés de la adolescente y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta la declaración espontánea realizada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que devenga un sueldo mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), en tal virtud, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del ingreso mensual devengado por el obligado, el cual según información suministrada por el mismo, es en la actualidad de Novecientos Mil Bolívares con cero céntimos, (Bs.900.000,oo), lo cual equivale a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.270.000,oo) mensuales, y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.270.000,oo),en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de la adolescente cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ésta necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la adolescente beneficiaria y movilizada por la madre, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia, y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ALIX MARIA SINISTERRA MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.278.657, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hija (se omite el nombre), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado ISMAEL REYES RUBIANO, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.270.000,oo) mensuales, y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.270.000,oo) cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles, uniformes escolares y gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy veintinueve (29) de julio de dos mil cinco.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1665/2005
29-07-2005.
LMVH/lmg