REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EN SU NOMBRE
PARTE DEMANDANTE: Abog. CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.129.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.356, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración para el cobro de la ciudadana CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GILBERTO GÓMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.153, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.189, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.722, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE No. 835-2003
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 20-11-2003, se recibió en este Juzgado escrito de demanda contentivo toda de nueve (09) folios útiles, donde la abogado CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, actuando con el carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana: CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.582 de este domicilio y hábil, mediante el cual manifiesta ser portadora y beneficiaria de una letra de Cambio, signada con el Nº 1, emitida en la ciudad de La Grita, Estado Táchira, el día 19-11-2000, para ser cancelada el 19 de Diciembre del 2000, por la cantidad de TRES MILLONES
SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo) a la orden de CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, lugar de pago La Grita, los cuales deben ser cancelados por el Librado Aceptante, ciudadano ANDRÉS GILBERTO GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.814.153, valor entendido, sin aviso y sin protesto, que en la fecha del vencimiento de la mencionada letra, fue presentada para su cobro al ciudadano ANDRÉS GILBERTO GOMES CONTRERAS, ya identificado siendo imposible lograr su cancelación. Y por cuanto ha sido imposible el cobro extrajudicial de la referida letra de cambio, es que demanda por VIA DE INTIMACIÓN al ciudadano. ciudadano ANDRÉS GILBERTO GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.814.153, domiciliado en la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su condición de Librado aceptante, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este juzgado a ello, las siguientes cantidades: 1.) La cantidad de ( Bs. 3.700.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio. 2.) La cantidad de ( Bs. 539.583,33) por concepto de intereses vencidos de la letra, calculados a la tasa del 5% anual. 3.) Los costos y costas del procedimiento y solicita se fijen los honorarios profesionales en el 25% del valor de la demanda. Solicita se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los Derechos y Acciones que le pertenecen al demandado. Consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea Quebrada de San José, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno de este Municipio.
En fecha, 20-11-2003, (flios. 10) se Observa auto del Tribunal, mediante el cual se le da entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, se inventario bajo el Nº 835-2003,se Decreto la Intimación del ciudadano ANDRES GILBERTO GOMEZ CONTRERAS, ya identificado, para que dentro del plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague o acredite haber pagado la suma de (Bs. 3.700.000,oo) por concepto de capital, más la suma de (Bs.539.583,31) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual sobre el capital y la suma de ( Bs. 1.059.895,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25% sobre el capital. Se Decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de los Derechos y Acciones que le pertenecen al aquí demandado en el inmueble ya descrito. Se libró oficio Nº 3160-746 al Registrador Subalterno de este Municipio.
En fecha, 08-03-2004, (flio. 12) Se observa diligencia del alguacil de este juzgado en la que manifiesta que le ha sido imposible practicar la intimación del demandado. En fecha, 12-07-2004, (flio. 20) se observa diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES GILBERTO GOMEZ, demandado en la causa, asistido por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, en la que se da por intimado del presente procedimiento.
En fecha,12-07-2005, (flio. 21) se observa poder Apud Acta, otorgado por el demando ciudadano ANDRES GILBERTO GOMEZ, a la abogado AYDEE TERESA OSTOS, para que lo represente en el presente juicio y haga valer todos sus derechos.
En fecha, 20-07-2004, (flio. 24) se observa escrito de Oposición a la demanda presentado por la abogado AYDEE TERESA OSTOS y manifiesta que los alegatos los expresara en su debida oportunidad.
En fecha, 02- 08- 2004, (flios. 25,26, y 27 ) se observa escrito de Contestación de la demanda, presentado por la Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con el carácter de autos y Rechaza, Niega y Contradice lo alegado por la parte demandante, mediante el cual desconoce tanto el contenido, como la firma de la letra de cambio, y niega y rechaza y contradice en los hechos como en el derecho que su representado deba cantidad alguna de dinero por cuanto en su vida jamas ha tenido relación comercial con demandante por montos como el que se le demanda, razón por la cual reconviene a la demandante por cobro de lo indebido, alega que en una oportunidad solicito dinero a la demandante pero fue para el pago de una operación de la vista del hijo del demandado, pero que de igual manera se lo pago. y dicha cantidad fue por un monto de Bs. 1.100.000,oo y Bs. 440.000,oo que fueron los intereses del capital de la primera letra, letras estas que anexa en el expediente.
En fecha, 10-08-2004, (flio. 30) se observa auto del Tribunal mediante el cual se negó la admisión de la reconvención solicitada por la apoderada demandada, por cuanto no presento en forma detallada el objeto y los fundamentos de la reconvención que por Cobro de lo indebido intento.
En fecha, 30-08-2004, ( flios.32 y 33) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual manifiesta el merito favorable de los autos, especialmente del escrito de la contestación de la demanda donde manifiesta que el demandado no debe nada a la demandante, promueve el merito favorable del hecho real y cierto de que no obstante haber desconocido el escrito de contestación la letra de este juicio, no fue ratificada por su demandante aún estando a derecho. y promueve el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.
En fecha, 14-09-2004, (flio. 34) se observa auto mediante el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte demandada al expediente.
En fecha, 20-09-2004, (flio. 35) se observa auto mediante el cual se admiten las Pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha, 03-12-2004, (flios 36 y 37) se observa escrito de Informes presentado por la Abogado Aydee Teresa Ostos, con el carácter de autos.
En fecha, 01-07-2005, (flio. 38) se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA, Juez Suplente de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
PARTE MOTIVA
De autos se evidencia que citado debidamente el demandado, ciudadano ANDRES GILBERTO GOMEZ CONTRERAS, en fecha 12-07-2004, este hizo oposición al Decreto de Intimación y en fecha 02-08-2004 dio contestación a la demanda, estando dentro del lapso legal oportuno, en la cual desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario objeto de la presente y a la vez rechaza, niega y contradice en los hechos como en el derecho, que su representado deba cantidad alguna de dinero por cuanto en su vida jamas ha tenido relación comercial con la demandante por montos como el que se le demanda, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener la resulta, así tenemos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Parte Demandada: Promueve su escrito dentro de la oportunidad legal, siendo las siguientes:
1.- El mérito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial en cuanto a que la parte promovente debe señalar las actas y/o autos que pretenden que le favorezcan para que el Juez pueda apreciarlas y valorarlas, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, en este caso quien juzga, toma como referencia lo que para él sea indispensable y que guarde relación con lo litigado, tal como se analizará posteriormente.
2.- El valor y mérito de la contestación de la demanda, en especial el desconocimiento de la letra de cambio. Este Tribunal la valora en cuanto al ejercicio del derecho que le asiste de desconocer un instrumento privado como emanado de ella.
3.- El derecho de repreguntar a los testigos, derecho este que tiene sin necesidad de ser invocado en el escrito de promoción.
Parte demandante: No promovió pruebas dentro de su oportunidad legal.
De lo anteriormente expuesto y analizado, la cuestión a dilucidar se plantea en cuanto a si bien es cierto que la demandante presentó en su escrito libelar como fundamento de su acción, un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, ésta fue desconocida por la demandada en su contestación de demanda, observando el Tribunal que tal desconocimiento lo hizo en tiempo oportuno, tal como lo prevee el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o
lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, como lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Sin embargo, la demandante no promovió ni evacuó, prueba alguna que le favoreciera a los fines de comprobar la autenticidad del instrumento, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Los artículos 12 y 506 ejusdem, establecen:
Artículo 12: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 506: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso, la parte demandada desconoció el instrumento cambiario y la parte demandante no logró demostrar la autenticidad de dicho instrumento cartular por la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000,oo), es por ello que, tomando en cuenta las normas anteriormente indicadas, este Sentenciador Declara Sin Lugar la demanda intentada y Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, que incoó la Abogado CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.129.954, de este domicilio y hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.356, con el carácter de Endosataria en Procuración (para el cobro) de la Ciudadana: CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.582,de este domicilio y hábil contra el ciudadano: ANDRES GILBERTO GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.153, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos que la Ley les acuerda, conforme lo ordena el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE
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Dr. ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA
LA SECRETARIA
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp. Mercantil Nº 835-2003
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