REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: ABOG. ALIRIO OMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.204.137, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.673, con domicilio en la Séptima Avenida, Torre Unión, piso 3, oficina 3-F, San Cristóbal Estado Táchira y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA PASTORA GOMEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.927, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.122.953, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira y hábil, quien se desempeña como Personal Técnico en el Departamento de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: No. 341-2005

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 11-05-2005, se recibe la presente DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, constante de Cuatro (04) folios útiles, y Diez (10) folios útiles de anexos, que comprenden: 1.) Copia del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco bajo el No. 39, tomo I, de fecha: 07-‘1-2005. 2.) Copias de las partidas de nacimiento de: ROXANA EULALIA MEZA GOMEZ y JOSE MANUEL MEZA GOMEZ. 3.) Copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala No. 05, de fecha: 09-04-2001. 4.) Copia de






denuncia No. 224679, de fecha: 12-04-1999. Dicha demanda fue interpuesta por el Abogado en Ejercicio: ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA PASTORA GOMEZ QUIROZ, antes identificada, madre de la niña: ROXANA EULALIA MEZA GOMEZ y del adolescente: JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, contra el padre, ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con sus obligaciones de padre tal como lo establece la Ley, en cuanto a la Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el alto costo de la vida, demanda al padre de sus hijos por concepto de Pensión de Alimentos atrasadas, presente y futura, como bonificación de fin de año, su aguinaldo, acorde para que ayude al pago de alimentación, educación, vestuario y se fije unos régimen de visita acordes y se le emplace a no perturbar la paz y tranquilidad del hogar. Solicita que la Pensión Alimentaria quede establecida en la cantidad de Bs. 75.000,oo, quincenales por cada uno de sus hijos, esto es, Bs. 300.000,oo mensuales, debiendo ser retenidos los quince y últimos de cada mes, monto que se incrementara de acuerdo a los aumentos salariales que este perciba y ser depositados en una Cuenta de Ahorros, a nombre de la ciudadana: ROSA PASTORA GOMEZ QUIROZ, que ordene aperturar este Juzgado, así como un bono especial para las fechas de inicio escolar y las temporadas decembrinas que se será de doble mas una tercera parte, o sea, Bs. 800.000,oo. Asimismo, solicita se ordene la retención de un 50% de las prestaciones sociales y/o bono que le corresponda en caso de retiro de la institución, asi como también una parte de las utilidades y/o bono al cierre del ejercicio del fin de año, para lo cual solicita se oficie a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que se ejecute las respectivas retenciones. Igualmente solicita que se cite al demandado en la sede de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de La Grita.-
Este Tribunal en fecha 11-05-2005, (flio. 15) admite la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, quedando inventariada bajo el N° 341-2005, y se ordenó citar al ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, a los fines de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la parte demandante, a tales efectos se libró boleta de citación y se entregó al Alguacil de este Juzgado, para practicar la misma, igualmente se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, solicitándole información a cerca del sueldo devengado por el obligado. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, 24-05-2005, (flio. 18) se observa oficio fechado, 23-05-2005, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde informa que el ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, quien se desempeña como Asistente de la Dirección de Seguridad y Desastre del Municipio Jáuregui, devenga un salario mensual de Bs. 653.304,28.-





En folio 20 y 21, se observa diligencia del Alguacil de fecha: 14-06-2005, donde informa a este Tribunal que citó al demandado, ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, quien firmó la boleta de citación.-
En fecha, 17-06-2005, (flio. 22) se observa Acto de reunión conciliatoria, en el que se hizo presente solamente la parte demandada y manifiesta que rechaza, niega y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda, ya que ha venido cumpliendo con el acuerdo establecido en el divorcio, esto es, con la alimentación, vestido, medicina y cualquier otro gasto, como la compra de útiles escolares, ropa para temporada navideña, zapatos, uniformes, etc. Igualmente manifiesta que en ningún momento ha pisado el interior de la vivienda donde residen sus hijos, todo lo contrario son ellos los que me visitan constantemente en horas del mediodía y en la tarde, y cuando sale con ellos se le participa a la madre cual es el destino. Solicita se le de un plazo para presentar pruebas de la realidad del sueldo que devenga.-
En fecha, 28-06-2005, (flios. 23 al 26 ambos inclusive) la parte demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve constancia de ingreso expedida por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, donde señala el ingreso mensual devengado, en la suma de Bs. 471.708,oo. Promueve constancia emitida por la Tesorería de la Junta Administradora de la Caja de Ahorros de la Alcaldía del Jáuregui, en la cual se señala que se descuenta del sueldo mensual adicionalmente la suma de Bs. 49.681,oo, de un crédito que obtuvo para la compra de útiles escolares de sus hijos y las vacaciones del Adolescente: JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, señalando como salario mensual devengado luego de hacer las deducciones y la cuota mensual del préstamo, al suma de Bs. 350.648,26. Igualmente promueve la constancia emitida por el ciudadano: CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, en su condición de propietario de Auto Mercado El Punto, donde se quiere probar de que el padre acudía con sus hijos a comprar mercado periódicamente. Y por último promueve la declaración de los hermanos: JOSE MANUEL Y ROXANA EULALIA MEZA GOMEZ.
En fecha, 28-06-2005, (flio. 27) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva .
Al folio (28) se observa acto declarado desierto por el Tribunal, de fecha: 30-06-2005, por cuanto no compareció la niña ROXANA EULALIA MEZA GOMEZ, para oír su declaración, ni las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio (29) se observa auto del Tribunal de fecha: 07-07-2005, mediante el cual el Juez Suplente ABOG. ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha: 07-07-2005, (flio. 30) este Tribunal oye la declaración del Adolescente: JOSE MANUEL MEZA GOMEZ.





En fecha: 14-07-2005, (flio. 31 y 32) este Tribunal a los fines de dictar sentencia definitiva, ordena oficiar nuevamente a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a fin de que informe el monto del sueldo que devenga mensualmente el ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO.
En fecha: 15-07-2005 (flio. 33), este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para un lapso de cinco (5) días contados a partir de que conste en autos respuesta del oficio indicado anteriormente.
En folio (34 y 35) se observa recibido de fecha: 19-07-2005, oficio emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, donde informa que el ciudadano: VITO MANUEL MEZA GOMEZ, devenga un salario mensual de Bs. 471.708,oo.-


II

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se inicia de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al procedimiento especial de alimentos y guarda, este Tribunal en fecha: 11 de Mayo de 2005, admite la solicitud de pensión de alimentos y ordena la citación del ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, para que comparezca y conteste la solicitud de pensión de alimentos. La parte actora demanda por pensión de alimentos al ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, padre de los hermanos: ROXANA EULALIA y JOSE MANUEL MEZA GUERRERO, la cual estima en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales. Citado legalmente el demandado, este compareció al acto conciliatorio y rechaza, niega y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda, ya que ha venido cumpliendo con el acuerdo establecido en el divorcio, esto es, con la alimentación, vestido, medicina y cualquier otro gasto, como la compra de útiles escolares, ropa para temporada navideña, zapatos, uniformes, etc., asimismo promovió pruebas dentro de la oportunidad legal. La parte demandante no compareció al acto conciliatorio, ni promovió pruebas. En tal sentido para este Tribunal admitida y demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, con sus hijos: ROXANA EULALIA y JOSE MANUEL MEZA GUERRERO, es por lo que se debe examinar todas y cada una de las actuaciones para determinar el monto de la pensión de alimentos a favor de los hermanos antes mencionados, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
El demandado consignó las siguientes:
1.) Documentales: En cuanto a la constancia de ingreso presentada por el obligado, donde señala






que el ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, devenga un salario mensual de Bs. 471.708,oo, y sus deducciones son por la cantidad de Bs. 71.378,74, para un total neto de Bs. 400.329,26, este Tribunal considera que la misma por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirve como indicio para determinar la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la constancia emitida por la Tesorería de la Junta Administradora de la Caja de Ahorros de la Alcaldía del Jáuregui, donde señala de que el ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, tiene un descuento mensual por un monto de Bs. 49.681,oo, por la cancelación de un préstamo solicitado en un lapso de 36 meses, este Tribunal considera que la misma por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirve como indicio de que el obligado está pagando un crédito por la caja de ahorros de la Alcaldía.
Referente a la constancia emitida por el ciudadano: CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, en su condición de propietario de Auto Mercado El Punto, donde manifiesta que el ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, ha hecho efectivo los tickets de alimentación de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, acompañado de sus dos hijos: ROXANA EULALIA Y JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, igualmente señala que hace compras en charcutería, carnicería y verduras. Este Tribunal considera que la misma por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirve como indicio de que el padre ha efectuado ciertos gastos a favor de sus hijos.
2.) Testimoniales: En cuanto a la declaración del Adolescente JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, el mismo es conteste en afirmar que su padre cumple con la pensión de alimentos, que les compra mercado con los cesta tiques, que colabora con los gastos médicos y medicinas, que los ayuda con los gastos decembrinos, útiles escolares y uniformes. Este Sentenciador le da pleno valor a esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 80, parágrafos primero y cuarto, inconcordancia con lo establecido en el artículo 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil-
De las actas procésales se desprende que el obligado tiene ingresos mensuales por cuanto se desempeña como Asistente de la Dirección de Seguridad y Desastre del Municipio Jáuregui, y según oficio de fecha: 19-07-2005, enviado de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en el que manifiesta que el obligado percibe una remuneración mensual de Bs. 471.708,oo, y sus deducciones son por la cantidad de Bs. 71.378,74, además percibe un bono Vacacional de Bs. 628.944,oo y bono de fin de año de Bs. 1.570.205,70.
Al respecto se debe señalar que la obligación alimentaria es un derecho constitucional de los niños y adolescentes (Articulo 75 de la Constitución de 1999), además de ello es consagrado






en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como una obligación de las mas importantes para los padres pues su incumplimiento configura una causal de privación de Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas, con ello podemos entender la importancia que el legislador patria otorgó al cumplimiento de la Pensión.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y comprobada la capacidad económica del obligado, así como las necesidades de los hermanos: ROXANA EULALIA Y JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que para establecer el monto por concepto de obligación alimentaria, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “...la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 76, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”. En concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374, 377 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 282 del Código Civil Venezolano, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por el Abogado en Ejercicio: ALIRIO OMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.204.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.673, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA PASTORA GOMEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.927, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: VITO MANUEL MEZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.122.953, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira y hábil, quien se desempeña como Personal Técnico en el Departamento de Urbanismo y





Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en beneficio de los hermanos: ROXANA EULALIA Y JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, de Diez (10) y de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria para los hermanos ya mencionados.
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de obligación Alimentaría la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo).
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturará en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los hermanos: ROXANA EULALIA Y JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: ROSA PASTORA GOMEZ QUIROZ, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 25 días del mes de Julio de 2005.
EL JUEZ SUPLENTE
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DR. ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA

LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Abog. GLENIS ROSALES DE R. Sría.
Exp.N° 341-2005