JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 817-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YELITZA ARANDA URDANETA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.487, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 1 N° 1-92, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo JUAN DAVID ARANDA.-

B.- Parte Obligada:
NOEL ARASMO ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.109.544, con domicilio Laboral en el Hospital de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 02 de Junio del 2.005, por la ciudadana YELITZA ARANDA URDANETA, actuando en nombre y en representación de su hijo JUAN DAVID ARANDA, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano NOEL ARASMO ROMERO MORALES, por la suma de (Bs. 150.000,00), consignando a tal efecto copia simple del Acta de Nacimiento N° 43.877 y constancia de nacimiento Vivo N° 0911500, del referido Niño, en la cual no consta que JUAN DAVID ARANDA, sea hijo del demandado, solamente se evidencia que es hijo de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 08, de Junio del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se acordó oficiar al patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 07 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 26 de Julio del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Citación del Obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la parte solicitante no compareció, seguidamente el obligado paso a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “Niego y Rechazo la paternidad del niño Juan David Aranda. Es todo”, tal y como consta al folio 09.-
Procede este sentenciador a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 366 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, contiene el subsistema de la obligación Alimentaria al establecer:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevee
los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el obligado NOEL ARASMO ROMERO MORALES, y el niño JUAN DAVID ARANDA, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación , todo lo contrario el ciudadano NOEL ARASMO ROMERO MORALES, en la oportunidad del Acto conciliatorio celebrado el 29 de Julio del 2.005, y que riela al folio 9, negó expresamente la paternidad aducida por la ciudadana YELITZA ARANDA URDANETA madre del niño JUAN DAVID ARANDA, señalo ante esta Juzgadora:
“Niego y Rechazo la paternidad del Niño Juan David Aranda. Es todo”
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por YELITZA ARANDA URDANETA madre del niño JUAN DAVID ARANDA; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana YELITZA ARANDA URDANETA madre del niño JUAN DAVID ARANDA, en contra de NOEL ARASMO ROMERO MORALES, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-