REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195° y 146°

Expediente N° 383-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DANIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORREDOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.057.042, domiciliada en la Urbanización Ramón J. Velásquez, manzana D, casa N° 59, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de su hijo LEONARDO JOSUE MEDINA RODRIGUEZ.-

B.- Parte Obligada:
JOSE LUIS MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.868, domiciliado en la carrera 3 N° 5-8, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 06 de Junio del 2.005, por la ciudadana DANIELA
ALEJANDRA RODRIGUEZ CORREDOR, con el carácter de madre del niño LEONARDO JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, donde informó que el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MORENO, no ha dado cumplimiento a la Pensión de Alimentos, tal y como consta del folio 31 al 34.-
El día 06 de Junio del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, Oficiándose a la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordeno oficiar al Jefe Policial del Municipio Ayacucho, actuaciones estas que rielan del folio 35 al 37.-
Al folio 38, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MORENO, donde consta la citación voluntaria del citado ciudadano.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Ofrezco en este acto la suma de (Bs. 80.000,00) mensuales, como pensión de alimentos a favor de mi hijo,: LEONARDO JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, ya que no puedo pasar más por cuanto yo laboro como chofer de avance y cobro es por comisión. Y me comprometo a cubrir los gastos de las temporadas del mes de agosto y diciembre. En este acto solicitó el derecho de palabra la ciudadana: DANIELA RODRIGUEZ, y expone: Solicitó que se le indague cuanto es el salario mensual que el percibe en la LINEA EXPRESOS AYACUCHO, control 12, ya que el trabajo ahí, estoy de acuerdo solamente con lo de la temporada del mes de Agosto y Diciembre que el cubra eso y que me sea cancelada la deuda que tiene pendiente, pues desde que hice la demanda el nunca me pasó en efectivo, solo en puro mercado y eso eran que una harina pan, un arroz, medio de pasta, y media docena de huevos, mantequilla y una mortadela mercal, como si el niño se alimentara con eso, teniendo conocimiento que el niño siempre ha tenido la hemoglobina baja. Es todo…”, tal y como consta al folio 39.-
Al folio 40, riela diligencia de fecha 15 de Junio del 2.005, suscrita
por la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita sea oficiado al patrono del obligado de autos.-
Al folio 41, corre auto de fecha 20 de Junio del 2.005, donde se acuerda oficiar al propietario del control N° 12 de Expresos Ayacucho, en la misma fecha se libro el oficio respectivo, tal y como consta al folio 42.-
Al folio 43, consta diligencia de fecha 22 de Junio del 2.005, suscrita por el ciudadano José Luis Medina Moreno, y consigno recaudos a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 44 al 46.-
Del folio 47 al 52, aparece diligencia suscrita por la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, y consigno recaudos a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 53 al 60.-
Al folio 61, riela auto de fecha 30 de Junio del 2.005, donde se admiten las pruebas presentadas por las partes del presente procedimiento.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del
pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORREDOR, con el carácter de madre del niño LEONARDO JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, donde informó que el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MORENO, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de su hijo, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 06 de Junio del 2.005, pues desde que lo demande el nunca me ha pasado, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor del niño antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano José Luis Medina Moreno, deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
Todo procedimiento Judicial debe llevar una sustanciación que se encuentra tipificado en la Ley con procedimientos específicos que deben cumplirse. En el caso bajo estudio, se esta sustanciando un procedimiento por cumplimiento de Obligación Alimentaria por lo que sería incongruente sustanciar en pleno lapso probatorio una solicitud de aumento de obligación alimentaria o de responsabilidad subsidiaria ya que se estaría subvirtiendo el orden procesal y el debido proceso por lo que se declara improcedente los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito obrante a los folios 48 al 52 con sus recaudos; y así se decide.-