REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles trece de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.749-2005, aparece demostrado que el día 03 de mayo de 2005., los ciudadanos MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, con domicilio procesal en la calle 8 N° 5-26, Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SIERRA, formuló demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, contra la ciudadana AVIGAIL PALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.672.726, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira (folios 01,02,03).
En fecha 09 de mayo de 2005., se admitió la demanda, se acordó intimar a la demandada; se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada AVIGAIL PALENCIA; para lo cual se libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 1286-460 de fecha 09-05-2005 (folios 6, 7, 8, 9).
A los folios 8, 9 y 10, del cuaderno de medidas corre inserta el acta de embargo preventivo de fecha 18 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la Urbanización El Araguaney casa N° 147, de esta localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar indicado por el abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, en este estado el Juez Ejecutor notificó de la misión a cumplir a la ciudadana AVIGAIL PALENCIA, supra identificada, en su carácter de demandada en la presente causa, igualmente el Juez le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado del proceso, es por lo que se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para que se comunique con persona o Abogado de su confianza. Seguidamente se procede a designar Perito avaluador al ciudadano POTES LOPÉZ EBULO, extranjero, mayor de edad, con cédula N° E-81.410.519, residente, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley correspondiente; igualmente se designa como depositario Judicial Provisional por cuanto en la zona no existe Depositaria Judicial legalmente constituida al ciudadano RONDON MORENO EDUARDO CIRILO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 16.281.435, con domicilio en la carrera 7 N° 5-64, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Vencido como se encuentra el lapso, solicitó el derecho de palabra el abogado actor y concedido que le fue expuso: “Por cuanto la demandada en autos manifiesta en este acto pagar la suma de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,oo), discriminados así de la siguiente forma: La suma de trescientos setenta mil bolívares en dinero efectivo (Bs 370.000,oo), y la suma restante es decir la cantidad seiscientos treinta mil bolívares (Bs 630.000,oo) representados en un televisor de “19 pulgadas” marca Riviera, modelo RT2101H, sin serial visible o aparente, color gris y negro, y con cocina semi-industrial de fabricación casera, sin marca, ni serial visible o aparente, en tubo de hierro su estructura de color negro con sus respectivos quemadores, razón por la cual aceptamos tal ofrecimiento, no quedando dicha ciudadana a debernos nada. Solicitó el Derecho de palabra el demandado de autos supra identificado quien asistido por el abogado HANCER JUAN GONZÁLEZ SIERRAALTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.905, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.084, expuso: “Me doy por intimado y convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco al abogado Actor dar en Dación de pago los siguientes bienes muebles que son de mi exclusiva propiedad y los identifico así: 1.) Un equipo de sonido marca LG., modelo: FFH717-A, , serial N° 111HZ00351, color gris, con sus respectivas cornetas modelo FE-717E, serial 111CXOO-632. 2.) Una moto, marca Yamaha, tipo Paseo, modelo Super Jog; motor 2GA; serial 2GA2269302, capacidad 2 puestos; color azul y blanco, sin placas. Dicho vehículo pertenece según se desprende de factura de compra, expedida por Moto Repuestos “MORA”, de fecha 15-2-2003, factura N° 00689, de la cual presento copia fotostática para que sea agregada a los autos, previa confrontación con su original. Estos bienes muebles tienen un valor global de Bolívares UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL (Bs 1.096.000,oo), es todo”. Seguidamente el abogado actor ciudadano WILFREDO A. SÁNCHEZ L., plenamente identificado en la presente acta, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Acepto la oferta realizada por el demandado de autos, en consecuencia nada queda a deberme ni por este ni por otro concepto, y a los fines de que sea homologada la presente transacción. Solicito muy respetuosamente sean devueltas las actuaciones al Juzgado comitente. Es todo”. La Secretaria de este Juzgado certifica la exactitud de la factura presentada, pues fue confrontada con su original, en consecuencia se agrego a los autos copia simple, constante de un folio útil. Este Juzgado acuerda remitir la presente comisión al Juzgado comitente”.
Al folio 07 del presente expediente corre inserta la diligencia suscrita por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, en fecha 27 de junio de 2005, en la cual expuso: “Por cuanto fue cancelada la totalidad de la obligación, no quedando a deber nada, es por lo que solicito a la ciudadana Juez, que la presente causa sea homologada y se desglose la letra de cambio que dio motivo a la presente demanda y sea entregada al demandado y asimismo se archive”.
En consecuencia, vista la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA decretada por este Juzgado el 31/05/2005. (f.04). Asimismo se acuerda el desglose de la letra de cambio que corre inserta al folio 02 del presente expediente y hacer entrega de la misma al demandado JOSÉ RAMÓN BUITRAGO, y en su lugar dejar copia certificada del mencionado instrumento cambiario. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth T. Navarro Téllez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Muñoz Méndez
JTNT/RMM/maco.-
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