REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUZ ELENA BARRAGÁN BARRAGÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.389.844, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Aldea El Arrecostón, Finca “El Paradero”, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JUAN CARLOS PÉREZ GUERRERO, colombiano, se desconoce su número de cédula, residenciado en la Finca “La Morusca”, vía Guarumito, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 15 de junio de 2.005, la ciudadana LUZ ELENA BARRAGÁN BARRAGÁN, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño JESÚS ANTONIO, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ GUERRERO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual ella estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia simple del Acta de Nacimiento N° 47468, expedida el 14 de octubre de 2.004, por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, en la que consta que el niño JESÚS ANTONIO, nació en ese Hospital, el día 13 octubre de 2.004, y que es hijo de la ciudadana LUZ ELENA BARRAGÁN BARRAGÁN (fs. 01 y 03).
El 16 de junio de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al presunto obligado, oficio Nº 673, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación (fs. 04-06).
El día 20 de junio de 2.005, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual declaró que ese mismo día citó al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ y consignó la respectiva boleta de citación (fs. 07-08).
En fecha 14 de julio de 2.005, la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TÉLLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 27 de junio de 2.005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para celebrar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se hizo el correspondiente anuncio, no encontrándose presentes los mismos, ni sus representantes legales. En consecuencia, no se pudo llevar a cabo el respectivo acto conciliatorio.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) Al folio 03, corre inserta fotocopia de un Acta de Nacimiento signada con el Nº 47468, correspondiente al niño JESÚS ANTONIO, consignada por la madre del mismo, ciudadana LUZ ELENA BARRAGÁN BARRAGÁN, al momento de efectuar la solicitud de obligación alimentaria, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
Analizada la anterior prueba, es importante resaltar, que la actora inició el presente juicio trayendo a los autos un Acta de Nacimiento N° 47468, expedida el 14 de octubre de 2.004, por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, en la que consta que el niño JESÚS ANTONIO, nació en ese Hospital, el día 13 octubre de 2.004, y que es hijo de la ciudadana LUZ ELENA BARRAGÁN BARRAGÁN, pudiéndose precisar en dicha acta, que en el renglón donde se indica nombres y apellidos del padre, se lee: “No aporta datos”. Constatándose de la misma que no está probada la filiación del demandado con el niño JESÚS ANTONIO, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 367 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco con lo establecido en los artículo 211 y 214 del Código Civil, que establecen: ARTÍCULO 367: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. ARTÍCULO 511: “…El solicitante debe acompañar a la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…” ARTÍCULO 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”. Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Como se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitante no aportó pruebas suficientes, que probaran la filiación del obligado con el beneficiario.
Finalmente, es importante traer a los autos parte de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social. Sentencia del 01-06-2000. Ponente: Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 99-278, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L.O.P.N.A., contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, la cual entre otras cosas, expresa: “Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes... ...si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe...”
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUZ ELENA BARRAGÁN BARRAGÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.389.844, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Aldea El Arrecostón, Finca “El Paradero”, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Pues en el caso que nos ocupa, no consta en autos circunstancias o elementos concordantes de prueba que lleven a esta Juzgadora a la convicción inequívoca, de que el demandado de autos sea el padre del niño “JESÚS ANTONIO”, por lo que deberá la solicitante, incoar ante un Tribunal de Protección, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que una vez probada la filiación entre el prenombrado párvulo y el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ, pueda intentar una nueva solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth Torcoroma Navarro Téllez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
JTNT/rgmm.-
|