REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes diecinueve de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.788-2005, aparece demostrado que la ciudadana MILDRE ESPERANZA QUINTERO PARRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.383, domiciliada en La Urbanización Río Grita, sector III, calle 03, casa N° 22, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.555, domiciliado en El Barrio La Esmeralda, detrás de la Escuela Manuelita, labora como maestro en la Escuela Manuelita Sáenz, Barrio La Esmeralda, turno de la mañana, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor sus hijos GENESIS CRISTAL y JOSUÉ ALFONSO MOLINA QUINTERO. (folio1).
La solicitante consignó copias de las actas de nacimiento Nºs 781, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y N° 1617, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad N° V-11.973.383, a nombre de la ciudadana MILDRE ESPERANZA QUINTERO PARRA, y oficio N° 529, de fecha 06-07-2005, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en este Municipio García de Hevia. (Folios. 2, 3, 4).
En fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA MORA y oficio Nº 1286-765 de fecha 11-07-2005, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 5, 6, 7).
En fecha 12 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…consigno en este acto Boleta de citación constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente Nº 1.788/2005, en donde firmó el ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA MORA, el día de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana, ubicado en el Barrio La Esmeralda, Escuela Manuelita Sáenz de La Fría, en el mismo acto le hice entrega de copia certificada del libelo de demanda respectiva. Es Todo. (Folio 8).
Al folio 11, corre inserta el acta del convenimiento celebrada entre las partes, la cual dice lo siguiente: “En el día de hoy viernes quince de julio de dos mil cinco, día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos: MILDRE ESPERANZA QUINTERO PARRA y LUIS ALFONSO MOLINA MORA, identificados en autos, con el objeto de celebrar la primera conciliación por Obligación Alimentaria. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia de la Ciudadana Juez las partes llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA MORA, manifestó que dará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), mensuales, por Pensión de Alimentos, a favor de sus hijos GENESIS CRISTAL y JOSUE ALFONSO MOLINA QUINTERO, los cuales se compromete a depositar a partir del mes de julio de 2005, en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se abra para tales efectos. Asimismo se compromete a cancelar en el mes de SEPTIEMBRE la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs 150.000,oo) para uniformes y útiles escolares, y en el mes de DICIEMBRE deposita adicional a la obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) para gastos de navidad. Igualmente se compromete a responder con el l cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Hospitalización, medicinas, y vestuario. SEGUNDO: La ciudadana MILDRE ESPERANZA QUINTERO PARRA, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA MORA. TERCERO: El ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA MORA, acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que el presente CONVENIMIENTO sea debidamente HOMOLOGADO”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Julieth T. Navarro Téllez
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Muñoz Méndez
JTNT/RMM/maco.-