REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.769.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CAYETANA GONZALEZ GORDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.240, mayor de edad, soltera, domiciliada en Colinas del Paraíso calle 5, casa N° f 110, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: HONORIO JUAQUIN GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.695, domiciliado en Las Colinas del Paraíso calle principal después de la bodega Colinas de Paraíso, labora como albañil, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 07 de junio de 2.005, la ciudadana CAYETANA GONZALEZ GORDON, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño MARCEL HONORIO GUERRERO GONZALEZ (07) años de edad, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.889.695, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de una Partida de nacimiento, signada con el N° 20, asentada el 12 de Enero del año 2000, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que el niño MARCEL HONORIO GUERRERO, nació en el Hospital Central de San Cristóbal , Municipio La Concordia, Estado Táchira, el 02 de Enero de 1998, y que es hijo reconocido del ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO; Oficio N° 00390-2005 proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente donde nos remite el caso (folio.01,02,03).
En fecha 09 de junio de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, se abrió una cuenta de ahorro en el Banco Fomento Regional Los Andes, y oficio Nº 627, al Fiscal XIII de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación (folios. 04,05,06).
En fecha 22 de junio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Yonny Antonio García Pineda, estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO, y consignó la respectiva Boleta de Citación (folios. 07-08).
En fecha 29 de Junio de 2005; Siendo las once (11) de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente y solo se encontraba presente el ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO sin que haya comparecido la solicitante ciudadana CAYETANA GONZALEZ GORDON plenamente identificada en autos, razones por las cuales no hubo acto conciliatorio alguno. En la misma oportunidad el ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO; solicito el derecho de palabra y concediéndole expuso: “Con el conocimiento de la solicitud de Obligación Alimentaria ; interpuesta por la solicitante ya identificada en autos, quiero manifestarle a la ciudadana Juez que yo soy un hombre muy pobre, vivo en un ranchito en el Paraíso, que no tengo trabajo fijo, que cuando me sale en la Alcaldía una semanita es que puedo ofrecer en este acto es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales tratare de cumplir, y ofrezco dar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares, y estrenos navideños, y sino tengo pues pido a la gente que me ayude para cumplir con mi hijo. Asimismo quiero pedirle a la ciudadana Juez, que me haga valer los derechos de ver y llevar a mi hijo para mi casa. Asimismo quiero pedirle a la ciudadana Juez, que me haga valer los derechos de ver y llevar a mi hijo para que comparta conmigo cuántas veces yo pueda, porque la ciudadana CAYETANA GONZALEZ, no deja que yo lo mire y menos llevarlo para mi casa, yo necesito darle amor y cariño al niño; en caso de que la madre de mi hijo acepte, pido al tribunal se homologue el presente Convenimiento” (folio. 09).
En fecha 12 de julio de 2.005, la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TÉLLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio. 10).
Al folio 12 , existe inserta constancia suscrita por MARISOL VERGARA, Directora del Instituto Bolivariano de Educación Especial La Fría, donde hace constar que el niño GUERRERO G. MARCEL HONORIO, es alumno regular de ese Instituto y que cursa el nivel de inicial del Área de Déficit Auditivo (sordo).
Al folio 13 corre inserto informe Psicológico, expedido por la Lic. DULCE MARTÍN, directora del Instituto de Educación Especial del Estado Táchira, donde resalta que el niño MARCEL GUERRERO, impresiona déficit auditivo y visual por catarata congénita sin precisar para esa fecha grado de pérdida sensorial, en conclusión recomienda: Revisar examen oftalmológico y buscar alternativa que facilite trabajo psicopedagógico y manejo integral del niño, así como conversar con la familia sobre su participación en el hogar sobre sus actividades diarias.
Al folio 14, corre inserto auto para mejor proveer, en el cual se acordó oficiar a la Coordinadora del Instituto Nacional del Menor-Red Local de Protección a la Infancia y la adolescencia con el fin de que la trabajadora social de ese Despacho efectue un informe social en la casa de habitación de la ciudadana CAYETANA GONZÁLEZ GORDON y del obligado HONORIO JUAQUIN QUERRERO, para determinar las condiciones sociales, económicas, psico-social y cualquier otra circunstancia favorable y desfavorable al mencionado niño.
En fecha 21 de julio de 2005, aparece consignado al expediente informe Psico-Social, economicas y condiciones sociales por la trabajadora Social T.S.U. DORIS SAYAGO ESCALENTE, Coordinadora del Centro de Atención Comunitario Familiar La Fría, donde se desprende el área Psico-social, área escolar, área físico ambiental, área socio económica, en la visita realizada al hogar de la madre del niño MARCEL HONORIO GUERRERO GONZÁLEZ, que corre a los folios 16,17,18 y 19.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) Al folios 02, corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 20, asentada el 12 de enero de 2000, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que el niño MARCEL HONORIO GUERRERO GONZALEZ (07) años de edad, nació en el Hospital Central de San Cristóbal, Municipio La Concordia Estado Táchira, el 02 de enero de 1.998, y que es hijo de los ciudadanos HONORIO JUAQUIN GUERRERO Y CAYETANA GONZALEZ GORDON; la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.695, (obligado); no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado el obligado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día fijado para la celebración del acto conciliatorio solo compareció el obligado Ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO plenamente identificada en autos, no compareció la solicitante CAYETANA GONZALEZ GORDON; igualmente identificada en autos, motivos por los cuales no se celebro el Acto Conciliatorio; por lo que se declara desierto el acto ; abriéndose a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se puede observar que no se agrego al expediente de solicitud promoción de prueba alguna que le pudiere favorecer creando la situación procesal con lo que prevén los artículos 516 y 517 de la Ley en comento en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo al obligado en el Acto Conciliatorio se le concedió el derecho de palabra; ofreciendo en ese acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y también ofreció el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares y estrenos navideños, equiparándose el ofrecimiento a la obligación alimentaria; conforme al encabezamiento del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el segundo aparte del articulo 369 ejusdem. Y en el caso que nos ocupa no está demostrado en autos la capacidad económica del obligado; así como tampoco esta demostrado que el obligado trabaje con relación de dependencia; Por consiguiente esta Juzgadora considera para determinar la obligación alimentaria como único medio idóneo es el ofrecimiento del obligado. Tomando en cuenta; la necesidad e interés del niño y del adolescente, así como también que el obligado trabaja sin relación de dependencia.
En el informe social, emitido por la TSU. Doris Sayago Escalante, Coordinadora del Centro de Atención Comunitaria Familiar La Fría, en la entrevista realizada en el hogar materno se pudo evidenciar que la madre vive con su hijo en Barrio Colinas del Paraíso, calle 5, N° F-110, de La Fría, y que los ingresos del hogar son aportados por la madre, también la hija EVA ALVARADO GONZÁLEZ, cuando trabaja, no dando ninguna cantidad exacta de sus ingresos porque son variables, que carece de medios económicos para costear los mismos, en cuanto al informe social del padre, no se pudo constatar ya que fue tres veces visitado y no se encontraba. Del análisis de las actuaciones que integran la presente causa, no esta demostrado que el obligado alimentario posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaria consola a las necesidades del niño y a la capacidad económica del padre obligado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procésales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CAYETANA GONZALEZ GORDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.240, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Colinas de Paraíso calle 5, casa N° F 110, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado HONORIO JUAQUIN GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.695, debe cancelar para su hijo, un diez por ciento (10%) sobre el salario mínimo para su hijo MARCEL HONORIO GUERRERO GONZALEZ (07) años de edad, que equivale a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,oo), mensual. Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DEDE JUSTICIA, dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización de la Juez y el Secretario mediante oficio. A los fines de que el obligado deposite la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en esa cuenta.
CUARTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
QUINTO: Se le recuerda a la ciudadana CAYETANA GONZALEZ GORDON, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth Torcoroma Navarro Téllez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
En la misma fecha, siendo las 2: 00 p.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
JTNT/rgmm.-
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