REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes veintidós de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.281-2003, aparece demostrado que en fecha 31 de Enero de 2003, presento Demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación la ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.325, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.781, con domicilio procesal en la calle 5 con carrera 6 y 7, Edificio Aire y Luz, Oficina N° 1 en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando como Tenedora Legitima a Titulo de Procuración por Endoso de la Ciudadana BIANECCY YORSETH PÉREZ VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.756.840, domiciliada en la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, librador de una (01) Letra de Cambio marcada con la letra “ A “ , la cual fue librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; por el Ciudadano GIOVANNI CAPRA GOITES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.159, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dicha letra de cambio fue librada en fecha 15 de Junio del 2002 para ser pagada en fecha 15 de Septiembre del 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) inserto en los folios ( 01,02,03).
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.281, a la demanda y acordó la intimación del obligado Folio (05); se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Folio (06); se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez para realizar el embargo hasta cubrir la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos Folio (07); y se libra oficio N° 1286-174 de fecha 05 de febrero de 2003 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez a fin de practicar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano GIOVANNI CAPRA GOITES. (Folio 08).
Al folio 09 compareció el ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “ Consigno en este acto un libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, sin haberme sido posible lograr la citación personal del ciudadano GIOVANNI CAPRA GOITES en su carácter de demandado en el Expediente N° 1281-2003, por Cobro de Bolívares, que cursa por este tribunal a quien a pesar de que se busco en diferentes oportunidades, en la carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicio La Fría, no se le encontró . Es todo”.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 21 de Junio de 2004., día en que se recibió Oficio N° 0106-200 de fecha 18 de Junio de 2004 proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, remitiéndonos la comisión por falta de impulso e interés procesal de la parte actora; que desde esa fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”

En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año, un (01) mes, un (01) día sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 21 de Junio de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Julieth T. Navarro Téllez
El Secretario Temporal,

RMM.- Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez