REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes veintiséis de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.791-2005, aparece demostrado que la ciudadana YIBIS YAJAIRA BUSTOS VILLAMIZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.850, domiciliada en La Aldea El Socorro vía La Grita, diagonal a la Escuela Bolivariana, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JAMES CARDONA ALZATE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.675.094, domiciliado en La Carretera Panamericana, inicio de la carrera 7, negocio frenos JAMES, frente a Comercial Damasco, labora como comerciante, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor sus hijos YULIANA , Maribel y JAMES CARDONA BUSTOS. (folio1).
La solicitante consignó copias de las actas de nacimiento Nºs 320 y 251, expedidas por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y N° 314 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad N° V-11.974.850, a nombre de la ciudadana YIBIS YAJAIRA BUSTOS VILLAMIZAR. (Folios. 2, 3, 4, 5).
En fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano JAMES CARDONA ALZATE y oficio Nº 1286-779 de fecha 13-07-2005, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 6, 7, 8).
En fecha 18 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…consigno en este acto Boleta de citación constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente Nº 1.791/2005, en donde firmó el ciudadano JAMES CARDONA ALZATE, el día de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana, ubicado en la carrera 7 del Barrio Sucre, La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es Todo. (Folio 9).
Al folio 11, corre inserta el acta del convenimiento celebrada entre las partes, la cual dice lo siguiente: “En el día de hoy jueves veintiuno de julio de dos mil cinco, día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos: JAMES CARDONA ALZATE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.094, mecánico de frenos, domiciliado en Barrio Sucre, final de la carrera 7, casa sin número, La Fría, teléfono celular N° 0416-7777382, y YIBIS YAJAIRA BUSTOS VILLAMIZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.850, estudiante, domiciliada en la Aldea El Socorro, parte Alta, casa sin número, diagonal a la Escuela Bolivariana, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-2797923, con el objeto de celebrar la primera conciliación por Obligación Alimentaria. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia de la Ciudadana Juez las partes llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano JAMES CARDONA ALZATE, manifestó que dará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo), mensuales, por Pensión de Alimentos, a favor de sus hijos YULIANA, JAMES Y MARIBEL CARDONA BUSTOS, los cuales se compromete a depositar a partir del 25 de julio de 2005, en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se abra para tales efectos. Depositando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), quincenales. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Hospitalización, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, estrenos navideños. SEGUNDO: La ciudadana YIBIS YAJAIRA BUSTOS VILLAMIZAR, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano JAMES CARDONA ALZATE. TERCERO: El ciudadano JAMES CARDONA ALZATE, acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que el presente CONVENIMIENTO sea debidamente HOMOLOGADO”. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth T. Navarro Téllez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Muñoz M.
JTNT/Maco.-
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