REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes cuatro de julio de dos mil cinco.-
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por el obligado por pensión de alimentos, en la presente causa N° 1.258, ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, presentado el 1º de julio de 2005 (fs. 177 y 178), mediante el cual manifestó: “En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal a su Digno Cargo, envió comunicación Nº 1286-264 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de notificar que en fecha 22/03/2005 en el expediente Nº 1258/2003, se dictó sentencia condenatoria en mi contra para que se descontara de mi salario básico mensual el veinticinco por ciento (25%) del mismo, es decir, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VETITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.83.723,25) a favor de mis hijos JHOAN JOSE y KIARA SABINA GONZALEZ PETIT. Así mismo Ciudadano (a) Juez (a) se acordó como cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), para cubrir inicio de temporada escolar y navideña y la prohibición de otorgarme préstamos o adelantos de prestaciones a menos de que los mismos sean para beneficia a mis hijos y previa autorización del Tribunal.- En relación a lo antes expuesto, hago de su conocimiento en primer lugar, que nunca fui citado para este Tribunal a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre el aumento de pensión de alimento solicitado a favor de mis hijos, es decir, nunca se escucharon mis alegatos y razones; violando de esta forma los derechos fundamentales establecidos y ampliamente consagrados en nuestra Carta Magna y en segundo lugar hago de su conocimiento que mi hijo JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ PETIT actualmente ya llegó a la mayoridad y no cursa estudios superiores de ningún tipo, por lo que se extinguió mi obligación alimentaria respecto a él de conformidad con lo establecido en la Ley (Artículo 383 Literal b LOPNA)… Igualmente hago de su conocimiento que de conformidad a lo establecido en la Ley que rige la materia establece en el artículo 381 que “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a in niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentario exista atraso injustificado en el pago de las correspondientes a dos cuotas consecutivas.” y de conformidad a los depósitos bancarios cuyas copias simples anexo a la presente marcados con la letra “B”, jamás he fallado a mi obligación alimentaria ya que el descuento lo hacen directamente de nómina a través de la División de Personal.- Ciudadano (a) Juez (a), con la decisión tomada por este Tribunal a su Digno cargo en fecha 22/03/2005 y sorpresivamente conocida por mi cuando solicité reclamo sobre mi salario mensual a cobrar, se desmejoró mi situación económica ya que se mermó mi capacidad monetaria y tuve que hacer ajustes imprevistos en mi salario, el cual no cubre las necesidades básicas de una familia tal y como bien puede Usted observar en las copias de los recibos de pago que anexo a este escrito marcados con las letras “C” .-Por lo anteriormente descrito, Ciudadano (a) Juez (a) es que solicito a Usted, muy respetuosamente, se avoque a leer el presente escrito y a confrontar las pruebas escritas que consigno, así mismo solicito que tenga en cuenta mi sueldo básico, mis deducciones legales, la situación familiar y la carga económica, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado”, además de que en los últimos meses no he faltado a mi obligación como padre. Además Ciudadano (a) Juez (a) el artículo 366 ejusdem establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”.- Ciudadano (a) Juez (a) queda a Usted, de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige la materia y a la sana lógica, el determinar si para la fecha de la decisión era necesario un aumento de pensión al que ya estaba establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 o en todo caso un aumento hasta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES e igual cantidad como cuota adicional para mi hija KIARA SABINA GONZALEZ PETIT. Así mismo solicito a su Digna Autoridad se me estudie la posibilidad de levantar la retención de las prestaciones sociales acordadas por éste Tribunal, por considerar que no he incumplido con mi deber de obligado alimentario y que tal retención es una medida de tipo provisional o preventiva para garantizar el cumplimiento…”
Este escrito, aunque no lo señala expresamente, constituye para esta Juzgadora una solicitud de revisión de sentencia, prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
1°) Es falso de toda falsedad que al obligado, ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.299.317, con domicilio en la carrera 4 con calle 4 en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y quien se desempeña como Sargento Segundo al Servicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), se le hayan violado derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si fue citado para que compareciera a este Tribunal, tal como consta de boleta de citación inserta al folio 159 y que fuera practicada a las 3 p. m. del 11 de febrero de 2005, por el ciudadano ÁNGEL MARÍA LABRADOR RAMÍREZ, Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA de esta Circunscripción Judicial, quien en diligencia suscrita el martes 15 de febrero de 2005 (f.158) ante la Secretaria Temporal de ese Tribunal exhortado a tal efecto, abogada María Alejandra Altuve, expuso: “Que el día viernes once de febrero del presente año, siendo las tres de la tarde, me trasladé al Comando de la Policía DIRSOP, ubicada frente a la Plaza Vargas entre calles Bolívar y Sucre de la población de El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, para practicar la citación personal al ciudadano ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ, a quien después de haberle leído el contenido de la misma me firmó y se identificó con su número de Cédula V-4.299.317 y recibió copia para los fines legales consiguientes. Es todo”.
2°) Efectivamente, consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 323, asentada el 29 de abril de 1.987, en la Prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que JHOAN JOSÉ, hijo de Argenys José González López y de Magdalena Petit de González, nació en el hospital de esta localidad de La Fría, el 02 de abril de 1987, y por lo tanto cumplió los dieciocho (18) años, es decir, alcanzó su mayoridad el dos de abril del presente año 2005, por lo que no constando en autos que el mismo padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para obtener su propio sustento y tampoco consta que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece el artículo 383 de la citada Ley, la obligación del padre obligado con respecto a éste, se extinguió.
3°) El obligado habiendo sido legalmente citado no compareció al acto conciliatorio ni a dar su contestación a la solicitud de aumento, tampoco promovió prueba alguna en su favor, no obstante, sólo se le condenó a pagar el veinticinco por ciento (25 %) de su salario básico que según consta al folio 152, para el mes de diciembre de 2004, era de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 334.893,00), sin tomar en cuenta las demás asignaciones que incluido el sueldo básico sumaba para esa fecha un total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 624.991,00), observando que entre las deducciones está un préstamo a la Caja de Ahorros, por la cantidad de Bs. 138.197,13 y a FUNDATACHIRA por Bs. 99.578,01, y como FUNDATACHIRA tiene la misión de construir viviendas, quiere decir que el obligado está pagando por la adquisición de una vivienda y no consta en autos que él haya adquirido alguna vivienda para la señora Magdalena Petit o para sus hijos GONZALEZ PETIT.
4°) Si bien es cierto que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, no es menos cierto, o al menos no está probado en autos, que la madre, MAGDALENA PETIT, disponga de ingresos como sueldo básico, pago de bono vacacional, utilidades o aguinaldos o bono de fin de año, y aunque los tuviera es invalorable el cuido, el afecto y demás atenciones que una buena madre le pueda dispensar a sus hijos.
5°) El obligado invocó a su favor el contenido del artículo 369 de ley respectiva y alegó que se desmejoró su situación económica ya que se mermó su capacidad monetaria y que tuvo que hacer ajustes imprevistos en su salario el cual no cubre las necesidades básicas de una familia. A tal efecto, es de destacar que el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley sobre la materia, establece: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
6°) A los hijos hay que darles alimentación, estudio, vivienda, recreación, educación, asistencia médica, todo de acuerdo a las posibilidades de los padres, independientemente de que los padres devenguen un salario mínimo sin otras asignaciones o beneficios. En algunos casos, incluso los padres ni siquiera devengan un salario mínimo, pero siendo responsables hacen hasta lo imposible para satisfacer sus necesidades y sobre todo les proporcionan el cariño y comprensión.
7°) El artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte final, establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste automático y proporcional.
8°) Según la fotocopia del recibo de pago consignado por el obligado (f. 181), para el mes de mayo de 2005, el salario básico que él devengaba era de Bs. 401.872,00 y el total de asignaciones era de Bs. 752.468,00 y para el mes de diciembre de 2004 (f. 152) el sueldo básico era de Bs. 334.893,00 y el total de asignaciones era de Bs. 624.991,00, lo cual demuestra que ha tenido un incremento en el sueldo básico de Bs. 66.979,00 y con respecto al total de asignaciones el incremento es de Bs. 127.477,00 y es de todos conocidos que por decreto presidencial dictado a finales de abril del corriente año el salario mínimo quedó fijando en la cantidad de Bs. 405.000,00. Es otra falsedad del obligado cuando afirma que el salario le mermó, siendo que hubo un incremento, y si la cesta básica o el índice infraccionario sube, no es sólo para el obligado, también para los niños y adolescentes.
En consecuencia, este JUZGADO ADMIISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve:
a) Se declara extinguida la obligación alimentaria del ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, con respecto a su hijo JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ PETIT, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que éste alcanzó la mayoridad el 02 de abril de 2005.
b) Se deja sin efecto la prohibición de otorgarle préstamo por parte de la Caja de Ahorros al obligado ARGENYS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ.
c) La pensión de alimentos a favor de la niña KIARA SABINA GONZÁLEZ PETIT, se establece en el veinte por ciento (20%) mensual del salario básico del obligado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, este ajuste debe ser automático, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem, para así evitar los constantes procedimientos por solicitud de aumento; estas cantidades deberán ser descontadas de la correspondiente nómina de pago por mensualidades adelantadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la ley respectiva. Asimismo, como cuotas extraordinarias en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, el obligado deberá aportar un veinte por ciento (20%) adicional de su salario básico en cada uno de los meses indicados, es decir, SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, que igualmente le serán descontados de la nómina de pago. Se le debe participar al ente pagador para que realice estos descuentos y los deposité en la cuenta que igualmente se indicará, con la advertencia que estos descuentos son créditos de carácter privilegiado a tenor de lo establecido en el artículo 379 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
d) Se dispone que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicina, útiles escolares, vestidos, vacaciones, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la niña KIARA SABINA GONZÁLEZ PETIT, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
e) De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 ejusdem, se dispone que en caso de que se le vayan a pagar las prestaciones sociales al ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, se le retenga el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de los meses que falten para que su prenombrada hija cumpla la mayoridad, es decir, 18 años, que tendrá lugar el 15 de enero de 2011 y se deposite en la cuenta abierta al efecto.
Háganse las correspondientes participaciones a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y a la Caja de Ahorros de dicho órgano, para los debidos descuentos en el porcentaje acordado y su depósito en la cuenta de ahorro mencionada. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/gc.-
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