REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.759.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARY YANETH VARGAS GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.188, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Los Pitufos, vereda 26, casa N° 06, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.049, domiciliado en el Barrio Los Pitufos, vereda 28, casa N° 26, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 24 de mayo de 2.005, la ciudadana MARY YANETH VARGAS GÓMEZ, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños EDWARD YANEIFER (09), EUDOMAR YOEL (05) y EDDITH YULIERTH (03) ALARCÓN VARGAS, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Partidas de nacimiento N°s. 404 y 280, asentadas el 25 de junio de 1.997 y 16 de mayo de 2.001, respectivamente, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que los niños EDWARD YANEIFER y EUDOMAR YOEL, nacieron La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 31 mayo de 1.996 y 22 de agosto de 1.999, respectivamente, y que son hijos reconocidos de los ciudadanos EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ y MARY YANETH VARGAS GÓMEZ. 2.- Acta de Nacimiento, signada con el N° 20830, expedida en fecha 02 de abril de 2.003, por el Hospital General “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, con sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que consta que la niña EDDITH YULIERTH, nació en ese hospital, en fechas 22 de junio de 2.002, y que es hija de los ciudadanos EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ y MARY YANETH VARGAS GÓMEZ (fs. 02-04).
En fecha 27 de mayo de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 556, 557 y 558, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación; al Director de Recursos Humanos de la Empresa “FRITO – LAY”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría (fs. 06-10).
En fecha 08 de junio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Yonny Antonio García Pineda, estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 11-12).
Por auto de fecha 27 de junio de 2.005, este Juzgado velando por el interés superior de los niños EDWARD YANEIFER (09), EUDOMAR YOEL (05) y EDDITH YULIERTH (03) ALARCÓN VARGAS, acordó librar telegrama al Director de Recursos Humanos de la Empresa “FRITO – LAY”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que informara a este Despacho, el salario que devengaba el ciudadano EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ. En la misma fecha se libró telegrama N° 15 (fs. 14-15).
En fecha 01 de junio de 2.005, se recibió oficio sin número, de fecha 01-07-2.005, expedido por la Lic. Marielvy Zambrano, Analista de Recursos Humanos de la Empresa “SNAKS” América Latina (f. 16).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de junio de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, por cuanto el obligado no se hizo presente. Compareció solo la ciudadana MARY YANETH VARGAS GÓMEZ (f. 13).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) A los folios 02 al 04, corren insertas fotocopias de las Partidas de Nacimiento N°s. 404 y 280, asentadas el 25 de junio de 1.997 y 16 de mayo de 2.001, respectivamente, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que los niños EDWARD YANEIFER y EUDOMAR YOEL, nacieron La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 31 mayo de 1.996 y 22 de agosto de 1.999, respectivamente, y que son hijos reconocidos de los ciudadanos EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ y MARY YANETH VARGAS GÓMEZ. Acta de Nacimiento, signada con el N° 20830, expedida en fecha 02 de abril de 2.003, por el Hospital General “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, con sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que consta que la niña EDDITH YULIERTH, nació en ese hospital, en fechas 22 de junio de 2.002, y que es hija de los ciudadanos EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ y MARY YANETH VARGAS GÓMEZ; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado a que la solicitante de autos, no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARY YANETH VARGAS GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.188, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Los Pitufos, vereda 26, casa N° 06, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado EDWARD GILBERTO ALARCÓN RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.049, debe cancelar para sus hijos EDWARD YANEIFER (09), EUDOMAR YOEL (05) y EDDITH YULIERTH (03) ALARCÓN VARGAS, el equivalente al treinta y siete coma cero cuatro por ciento (37,04%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al setenta y cuatro coma cero ocho por ciento (74,08%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización de la Juez y el Secretario mediante oficio.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
SÉPTIMO: Se le recuerda a la ciudadana MARY YANETH VARGAS GÓMEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez

El Secretario Temporal,


Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez

NAR/RGMM/gc.-
Exp. Nº 1.759-2005.