REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes ocho de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.381-2003, aparece demostrado que en fecha 27 de junio de 2003, el ciudadano ELICEO DEL CARMEN GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.398, asistido por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 5, oficina 5-F, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, intentó demanda contra la ciudadana MARYLU RANGEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.379, domiciliada en la vereda 38, casa N° D-4, Urbanización Río Grita, cerca del Parque los Monos, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (f.01).
Por auto de fecha 07 de julio de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.381a la demanda y acordó la intimación de la demandada. (f. 05).
A los folios 06, 07 y 08, corren insertos el auto donde el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo, en contra de la demandada, y libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, junto con oficio N° 1286-850.-
En fecha 28-08-2003, el alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, consignó libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación de la demandada MARYLÚ RANGEL, (F. 09).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 11 de junio de 2004., día en que se recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales fueron devueltas por cuanto la parte actora no mostró interés procesal en la práctica de la medida de embargo, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (0) mes y veintisiete (27) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 11 de junio de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Suplente,

Abg. Julieth T. Navarro T.
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez

JTNT/RGMM/maco.-