REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes ocho de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.397-2003, aparece demostrado que en fecha 01 de agosto de 2003, que la abogada CLEMENTINA MICHELENA BURGUERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.898, con domicilio procesal EL Mini-centro Comercial Aire & Luz, ubicado en la calle 5 N° 6-53, oficina N° 6, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZÁLEZ ONTIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.783, intentó demanda contra el ciudadano ANDRÉS MANUEL RAMÍREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.918, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, consta al folio 1.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.381a la demanda y acordó la intimación del demandado, consta inserto al folio 5.
A los folios 06, 07 y 08, corren insertos el auto donde el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo, en contra del demandado, y libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, junto con oficio N° 1286-951, de fecha 06 de agosto de 2003.
En fecha 29 de marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, consignó libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación del demandado ANDRÉS MANUEL RAMÍREZ MEDINA, consta inserto al folio 9.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 16 de junio de 2004., día en que se recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales fueron devueltas por cuanto la parte actora no mostró interés procesal en la práctica de la medida de embargo, que desde esta fecha no consta en autos el impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año y veintidós (22) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 16 de junio de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Suplente,

Abg. Julieth T. Navarro T.
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez

JTNT/RGMM/maco.-