REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes ocho de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.582-2004, aparece demostrado que la ciudadana MARGARITA SIERRA COYANTE, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.160.979, domiciliada en El Barrio El Paraíso, en las Colinas, a tres cuadras de la Cancha, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.101.838, puede ser ubicado en el Taller de Latonería y Pintura “LATOPIL”, con sede en la calle 04, entre carreras 09 y 10, frente al Estadio “Juan Guglielmi”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 01).
En fecha 30 de junio de 2005, comparecieron espontáneamente los ciudadanos MARGARITA SIERRA COYANTE en su carácter de DEMANDANTE y DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de DEMANDADO. Acto seguido, la ciudadana MARGARITA SIERRA COYANTE, expuso: “Desisto del procedimiento que he intentado por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de mi hijo NICOL DAVIRI RODRÍGUEZ SIERRA, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ, por cuanto estamos conviviendo nuevamente desde hace como ocho meses aproximadamente y él esta cubriendo todas las necesidades del niño y del hogar, por lo que solicito a la parte demandada su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual pido al Tribunal que se homologue el desistimiento y que se archive el expediente. Es todo”. Posteriormente, el ciudadano DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ, parte demandada, expuso: “Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento del procedimiento que hace la ciudadana MARGARITA SIERRA COYANTE, debido a que seguimos conviviendo y cubro las necesidades de mi hijo y de mi hogar, razón por la cual, solicito que se homologue el desistimiento y que sea archivada la presente causa. Es todo”.
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO expresado por la demandante, y el consentimiento dado por el demandado, y pedida como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente,
Abg. Julieth T. Navarro Téllez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Muñoz Méndez
JTNT/RMM/maco.-
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