REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES
589-05-127
DEMANDANTE: ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.793.783, con el carácter de madre de los niños CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARÍA ELENA ROA ARAQUE.
DEMANDADO: CIRO ROA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.944.982, con el carácter de padre de los niños CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARÍA ELENA ROA ARAQUE.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria
Causa Número: 589-04
Fecha de Entrada: 03 de Agosto de 2004
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Agosto de 2004, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimento presentada en este Tribunal por la Ciudadana ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, titular de la cédula Nro. 13.793.783 a favor de los niños CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARIA ELENA ROA ARAQUE, contra el ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.994.982 padre de los niños.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del Ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.994.982 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación mas tres (3) días que se le concede como término de la distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se libró oficio Nro. 5820-551 al Gerente de Banfoandes Sucursal La Pedrera, solicitando se informe en el lapso de cinco días hábiles si el ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, en la actualidad es titular de alguna cuenta de Ahorros o Corriente y si posee algún certificado a plazo fijo en esa Institución Bancaria.
En fecha 11 de Agosto de 2004, se libró boleta de citación al demandado CIRO ROA ZAMBRANO.
En fecha 11 de Agosto de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, consigna facturas por concepto de compra de mercado e informa el número de placa de dos busetas una Encaba y una Condor.
En fecha 11 de Agosto de 2004, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la practica de la citación del demandado CIRO ROA ZAMBRANO.
En fecha 13 de Agosto de 2004, se recibió comunicación SPE-325/04, procedente de Banfoandes Sucursal Abejales, mediante la cual informan que el ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO, en los actuales momentos no posee ninguno de los productos y servicios que ofrece la institución.
En fecha 16 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente acusa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra y se acuerda ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-586 de fecha 15/09/2004, relacionado con el despacho de comisión (exhorto).
En fecha 27 de Mayo de 2005, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el despacho de comisión (exhorto) librado por este Juzgado, relacionado con la citación del demandado CIRO ROA ZAMBRANO, el cual no se pudo lograr la citación del demandado.
En fecha 01 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se acuerda notificar a la demandante de autos ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, para que comparezca dentro de los cinco días hábiles siguientes después de notificada, a fin de que suministre la dirección del demandado de autos; librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de Junio de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación la cual fuera recibida y firmada copia de la misma por la ciudadana ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS.
En fecha 10 de Junio de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, informa al Tribunal que el obligado CIRO ROA ZAMBRANO se encuentra domiciliado en Naranjales, calle principal una cuadra después de la panadería don Luis en la esquina, casa de dos pisos, puertas de madera, un portón anaranjado buscando hacia la Policía.
En fecha 13 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se acuerda la citación del demandado CIRO ROA ZAMBRANO en la dirección suministrada por la demandante ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las diez y treinta de la mañana, a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse para que de contestación a la demanda de obligación alimentaria.
En fecha 15 de Junio de 2005, se libró boleta de citación al demandado CIRO ROA ZAMBRANO.
En fecha 16 de Junio de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de citación librada al demandado CIRO ROA ZAMBRANO, la cual fuera recibida y firmada por dicho ciudadano en fecha 15/06/2005.
En fecha 21 de Junio de 2005, se declaro legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud de que la parte demandante ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS no compareció al mismo, encontrándose presente el demando CIRO ROA ZAMBRANO, quien previa entrevista con la Juez y concedido como le fue el derecho de palabra se le oyeron los alegatos exponiendo a tal efecto: “ Ofrezco como obligación alimentaria para mis hijos CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARÍA ELENA ROA ARAQUE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en virtud de que actualmente me encuentro incapacitado para trabajar por cuanto sufrí un accidente, de lo cual consignó en dos folios constancia médica y resultados de electromiografias-fisioterapia. Por otra parte ofrezco para el 24 de diciembre comprarle la ropa completa ( estreno) de mis hijos y para el 31 de diciembre que se los compre la madre de los mismos, igualmente ofrezco cubrir el 50% de gastos médicos y de medicinas de mis hijos, solicito al Tribunal se aperture una Cuenta de Ahorros en Banfoandes a fin de proceder a depositar la obligación alimentaria. A si mismo solicito al Tribunal se me autorice para llevar a los niños al psicólogo, es decir seme de una orden, esto en virtud de que la madre les influye que no me vean y los castiga”.
En fecha 22 de Junio de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana: ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS expone: “En relación al ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO en fecha 21 de junio de 2005 manifiesto que acepto solo lo relacionado a los gastos escolares, la ropa del 24 de diciembre y el 50% de gastos médicos, y en cuanto al monto ofrecido como obligación alimentaria no lo acepto y solicito que sea la cantidad de 300.000 Bs., es decir la cantidad que pedí desde un principio...”
En fecha 07 de Julio de 2005, por auto del Tribunal la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra, observándose de las actas que conforman la presente causa que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso.
En fecha doce de Julio de 2005, por auto del Tribunal y vencido como se encuentra el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso, el Tribunal pasa a dictar sentencia.
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de obligación alimentaria, realizada por la ciudadana ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.793.783, para sus hijos: CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARIA ELENA ROA ARAQUE. Alega la demandante:
“ Pido como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más el doble de la misma para los meses de Agosto y diciembre a fin de cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y navideños, así como el pago del 50% de gastos médicos y de medicinas...”
La solicitante acompañó a la solicitud, copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARIA ELENA ROA ARAQUE, de 08 años de edad, 06 años de edad y 07 años de edad, respectivamente que demuestran el nexo filial que tiene con su padre ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO. El Tribunal las aprecia dándoles el valor probatorio.
Citado legalmente el obligado compareció ante este Tribunal y procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: Que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Que ofrece cubrir la totalidad de los gastos escolares, para el 24 de diciembre comprarle la ropa completa ( estreno) de sus hijos. Que ofrece cubrir el 50% de gastos médicos y de medicinas. Que en la actualidad se encuentra incapacitado para trabajar por cuanto sufrió un accidente, solicita al Tribunal se aperture una Cuenta de Ahorros en Banfoandes a fin de proceder a depositar la obligación alimentaria.
Observando esta Juzgadora que del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO, identificado en autos, para con sus hijos CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARIA ELENA ROA ARAQUE, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nro. 103, 103 Y 265 anexas al expediente a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) respectivamente, de donde también se determina la edad de los niños, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hace plena prueba de la obligación alimentaría que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos una pensión de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Agosto de 2004 y el padre de los mismo ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,oo), lo que es concluyente que si tiene recursos para cumplir con la obligación alimentaria y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales, especialmente del acta de fecha 21 de junio de 2005, donde el obligado manifiesta estar en capacidad de cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria y cubrir la totalidad de los gastos escolares, ropa completa para el 24 de diciembre y el 50% de gastos médicos y medicinas, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con la obligación alimentaria para sus hijos. En consecuencia en atención al sagrado principio de la función de Juez de ser justo y equitativo esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta por la demandante ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS como es la solicitud de fijación de pensión alimentaría, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se decide. Y por cuanto la madre en diligencia efectuada el día 22 de junio de 2005, acepta el ofrecimiento en relación a los gastos escolares, la ropa del 24 de diciembre y el 50% de gastos médicos y de medicinas, este Juzgado le imparte homologación al mismo en el dispositivo del presente fallo
DECISION.
Vistas las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Le imparte homologación al acta de fecha 21 de Junio de 2005 en lo que respecta a los gastos escolares, así como a los gastos de navidad para el 24 de diciembre comprarle la ropa completa (estrenos) y para el 31 de diciembre que se los compre la madre, igualmente cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, ofrecida por el obligado de autos ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO, en virtud de que fue aceptado por la demandante de autos ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.793.783, el día 22 de junio de 2005; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la conciliación entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.793.783, contra el ciudadano CIRO ROA ZAMBRANO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.994.982, a favor de sus hijos CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARIA ELENA ROA ARAQUE, domiciliados en Naranjales, Valle Lorena segunda etapa manzana G, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija:
A) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordena en este mismo acto aperturar en Banfoandes a nombre de este Juzgado y como beneficiarios los niños CIRO GREGORIO, JHON JAIRO y MARIA ELENA ROA ARAQUE, representados por la madre ciudadana ANA YOLIBEL ARAQUE VIVAS. para lo cual se exhorta a la referida ciudadana que debe comparecer ante este Tribunal a aperturar dicha cuenta.
B) Se acuerda la revisión anual de la pensión de alimentos, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Publíquese, registres y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dieciocho días del mes de Julio de dos mil cinco.
La Jueza Temporal
Abog. Milangela Useche Molina
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez
En la misma fecha se público siendo la una (1:00) de la tarde
El Srio.
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