REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de Julio de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NIÑO PEÑA AÑEXIS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Mediante acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual dejan constancia que encontrándose realizando patrullaje preventivo en la carrera 6, entre calles 9 y 10, frente a la Iglesia del Municipio Córdova, realizaron la retención de una moto clase Yamaha, modelo Aprio, año 2000, color negro, serial 4JP-7242754, la cual era conducida por el Ciudadano Alexis Eduardo Niño Peña, en virtud de no poseer placas de identificación.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Consta Acta Policial, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia de los hechos ya referidos.
2.- Consta Experticia Nro 477, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, practicada a los seriales de vehículo ya mencionado en el cual concluyeron que el mismo, presenta sus seriales en estado original.
3.- Consta Oficio Nro 9700-061-8213, de fecha 08-04-2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, en la cual se señala que el vehículo ya mencionado no se encuentra solicitado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; pues especialmente de la experticia realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se concluyeron que los seriales del vehículo se encuentran en estado original, así mismo, según Oficio Nro 9700-061-8213, de fecha 08 de Abril de 2005, el vehículo no se encuentra solicitado; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NIÑO PEÑA AÑEXIS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
BAG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Exp. Nro 1C-6368-05
20-F4-0656-05