REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Miércoles, 20 de Julio de 2005, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del imputado GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 04-02-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.476.559, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, hijo de Teobaldo de Jesús Guzmán Mira (f) y Yaneth Betancourt de González (v), residenciado en el Mirador, vereda 2, al frente de la venta de cauchos Fairestone, vía Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IBÁÑEZ PICÓN DIANNE ORIANNA, asistido el imputado en este acto por el Defensor Público Penal Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado, su Defensor y la adolescente Dianne Orianna Ibáñez Picón, asistida de su representante legal Gloria Ibañez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.822.603, es todo”.
Seguidamente declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación en contra del imputado GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IBÁÑEZ PICÓN DIANNE ORIANNA, así mismo ofreció los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos antes imputados en el juicio oral y público, solicitando que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, por ultimo pidió se decretara el auto de apertura a juicio oral y público y se remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez advierte al imputado GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER, sobre los modos alternativos a la prosecución del proceso y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre, espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo admito los hechos, acepto la responsabilidad y solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, pidiendo disculpas por lo sucedido, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la adolescente IBÁÑEZ PICON DIANNE ORIANNA, víctima en la presente causa, quien asistida de su representante legal expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas y no me opongo a que se le otorgue el beneficio, solo pido que no se meta conmigo ni con mi familia, es todo”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, quien alegó: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos y ha solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se aplique cualquiera de las condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal ya el mismo está dispuesto a someterse a cualquiera de las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal, es todo.” Seguidamente y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la opinión fiscal sobre la planteada suspensión condicional del proceso y presente como se encuentra la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público no objeta la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es viable desde el punto de vista legal, es todo”.
El Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, incluyendo la victima, se procede a dictaminar lo siguiente: ---------------------------------------------------
PRIMERO: DE LOS HECHOS: En fecha 10 de marzo de 2005, interpuso denuncia por ante este Despacho Fiscal, la adolescente DIANNE ORIANNA IBÁÑEZ PICON, de 17 años de edad para el momento de los hechos, en contra del imputado, quien le acusó de los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2005, cuando la golpeó sin causa justificada por diferentes partes del cuerpo en el momento en el que ella acudió a su residencia de visita, causándole lesiones que según el reconocimiento médico forense practicado, las lesiones ameritaron cinco días de asistencia médica. SEGUNDO: DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS: Consta en autos, la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al imputado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IBÁÑEZ PICON DIANNE ORIANNA. De su examen se determina que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem. ----------------
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Como consta en el contenido de esta acta el acusado GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER, ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, manifestó no estar sujeto a medida cautelar por otro hecho, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tienen una sanción penal que no excede de tres (03) años en su limite máximo; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento del acusado, junto a la víctima, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de cuatro (04) meses y quince (15) días, mediante las condiciones siguientes: 1.- Prohibición de volver a tener contacto con la víctima ni su núcleo familiar. 2.- Continuar con su escolaridad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de cuatro meses y quince días, quedando entendido por el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: --------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante Fiscal, en contra del acusado GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER, identificado supra por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IBÁÑEZ PICON DIANNE ORIANNA. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
SEGUNDO: SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 04-02-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.476.559, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, hijo de Teobaldo de Jesús Guzmán Mira (f) y Yaneth Betancourt de González (v), residenciado en el Mirador, vereda 2, al frente de la venta de cauchos Fairestone, vía Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IBÁÑEZ PICÓN DIANNE ORIANNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días.------------------------------------------------------------
TERCERO: Suspender la prescripción de la acción penal contra GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IBÁÑEZ PICON DIANNE ORIANNA, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------
Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PUBLICO
GUZMÁN BETANCOURT GERSON LEDER
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. YADIR BEATRIZ MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
IBÁÑEZ PICÓN DIANNE ORIANNA
VÍCTIMA
GLORIA IBÁÑEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA
CAUSA: 1C-6256-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
20/07/05
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