REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6219/2005 seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, seguida en contra del imputado HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496.

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogados Liseth Fiorella Depablos, Defensor Público.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 08 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje a pie por el sector Santa Rita, específicamente a la altura de la bodega “Los Capachos”, observaron que se estaban formando una riña reciprocas entre varios ciudadanos, por lo que procedieron a intervenir al grupo y al momento de lograr su separación uno de los involucrados intentó agredir a otro procediendo a amonestarlo por su actitud, intentando este agredir físicamente a la comisión actuante, por lo que solicitaron apoyo a una unidad, que al llega lograron la aprehensión del sujeto, incautándole un arma blanca, quedando identificado como HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 27 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Declaración de los ciudadanos NICOLÁS CORDERO y HAROLD SANDOVAL, Wilson Lemus Bustamante. Documentales referidas a Acta de Investigación Penal de fecha 08/05/05, Reconocimiento Legal Nº 2266 del 06/05/05.
El imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien alegó. “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referentes a que mi defendido no registra antecedente penal alguno, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 08 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión del imputado y con las experticias realizadas al arma, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados han alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, prevé en el artículo 277 del Código Penal, una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando que este debe ser el monto sobre el cual se deben realizar las deducciones correspondientes; debiendo hacerse lo propio con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, el cual prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años, siendo el termino medio UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS, sin embargo al existir una concurrencia ideal de delitos y siguiendo la disposición contenida en el artículo 98 del Código Penal, se aplicará solo la pena del delito mas grave, siendo así se tomará solo la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cuyo termino medio es de CUATRO AÑOS.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la MITAD DE LA PENA, en virtud que el imputado no registra antecedentes penales de ningún tipo, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 279 del Código Penal, se ordena el comiso del arma y su remisión al Parque Nacional de Armas.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6219-05