REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 25 de julio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
IMPUTADO: VILLANUEVA VIVAS JESÚS DAVID
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de julio de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las cuatro horas de la tarde, cuando se encontraban de realizando patrullaje preventivo por el Barrio Alianza de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa por lo que fue intervenido policialmente, procediendo a su inspección personal con las formalidades de ley, encontrando en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material plástico de color blanco amarrado con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como JESÚS DAVID VILLANUEVA VIVAS, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano VILLANUEVA VIVAS JESÚS DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Catalina Villanueva (v) y de Padre Desconocida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.501.732, domiciliado en La Castra, calle 3, casa Nº V-27, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado VILLANUEVA VIVAS JESÚS DAVID, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Yo consumo desde hace un año y eso lo tenía para mi consumo, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, dejo a criterio del Tribunal califique la flagrancia o la desestime, se decrete el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se ha declarado consumidor, así mismo solicito al Fiscal del Ministerio Público, ordene la practica del examen medico psiquiátrico y la verificación de la sustancia incautada, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 23 de julio de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las cuatro horas de la tarde, cuando se encontraban de realizando patrullaje preventivo por el Barrio Alianza de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa por lo que fue intervenido policialmente, procediendo a su inspección personal con las formalidades de ley, encontrando en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material plástico de color blanco amarrado con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como JESÚS DAVID VILLANUEVA VIVAS, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de Orientación y Pesaje, en la que se determinó que la misma tiene un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS y arrojando positivo para MARIHUANA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la prueba de orientación y pesaje, se determina que la detención del imputado de autos se produce toda vez que detentaba sustancias de tenencia prohibida tal como lo es la marihuana, por lo que se aprehendió en el momento mismo de la comisión del delito sindicado, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESÚS DAVID VILLANUEVA VIVAS, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 23 de julio de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, tal como consta en la mencionada acta policial y en la prueba de orientación y pesaje realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, no tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y no tiene antecedentes penales, por lo que se considera que con una medida menos gravosa pero lo suficientemente restrictiva que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado VILLANUEVA VIVAS JESÚS DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Catalina Villanueva (v) y de Padre Desconocida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.501.732, domiciliado en La Castra, calle 3, casa Nº V-27, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de algún familiar y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS DAVID VILLANUEVA VIVAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VILLANUEVA VIVAS JESÚS DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Catalina Vullanueva (v) y de Padre Desconocida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.501.732, domiciliado en La Castra, calle 3, casa Nº V-27, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de algún familiar. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se suscriba el acta de compromiso por parte del familiar que se hará cargo de la vigilancia y cuidado del imputado.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6413-05