REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 27 de julio de 2005
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-4121/2003 seguida por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida en contra del imputado CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (a) XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santo Domingo, Municipio Jauregui, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Juan Agustín Cárdenas (v) y de Inés Ramona Labrador Márquez (v) titular de la cédula de identidad Nº V.-13.306.097, domiciliado en Llanos Los Zambranos, sector Llanete, parcela propiedad de Reinaldo Mora, La Grita, Estado Táchira.
• DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• DEFENSOR: Abogado Juan Lorenzo Echeverría, Defensor Privado.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 19 de mayo de 2003, la ciudadana Josefa Ligia Rojas de Contreras, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en contra del imputado de autos, ya que el día anterior cuando se encontraba durmiendo en su residencia, escuchó un golpe y se paró pensando que era su hija que se encontraba enferma, percatándose que en el cuarto de su hija de 11 años se encontraba durmiendo el ciudadano Luis Alberto Cárdenas Labrador, dando parte a las autoridades policiales, quien logra capturarle el día siguiente, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santo Domingo, Municipio Jauregui, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Juan Agustín Cárdenas (v) y de Inés Ramona Labrador Márquez (v) titular de la cédula de identidad Nº V.-13.306.097, domiciliado en Llanos Los Zambranos, sector Llanete, parcela propiedad de Reinaldo Mora, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado LUIS ALBERTO CÁRDENAS LABRADOR por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos NANCY VERA LAGOS, ROGER ALEXANDER TOVAR ESCALANTE, SEGUNDO MEDINA, JOSE COLMENARES CHAVEZ, MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, JOSEFA LIGIA ROJAS DE CONTRERAS, MARÍA ELISA CONTRERAS.
2.- Documentales referidas a: Oficio Nº DIR.C/ESTE 388 de fecha 19/05/2003, Denuncia Nº 063, de fecha 19/05/2003, Acta Policial de fecha 19/05/2003, Acta de Investigación Policial Nº 04/06/2003.
3.- Periciales referidas a: Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-002541, Inspección del sitio del suceso de fecha 04/06/2003.
Por su parte el imputado LUIS ALBERTO CÁRDENAS LABRADOR, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JUAN LORENZO ECHEVERRÍA, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuado por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referentes a que mi defendido no registra antecedente penal alguno, solicitando del mismo modo se proceda a cambiar a la calificación jurídica es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las dictas actas policiales que corren insertas en el dossier respectivo, siendo fundamentales la denuncia interpuesta por la madre de la víctima y la entrevista rendida por la propia víctima, en la que narran de forma circunstanciadas la forma de la ocurrencia de los hechos que le imputan al ciudadano Luis Alberto Cárdenas Labrador y el examen médico forense practicado a la víctima, en la que el experto deja constancia de los desgarre y la desfloración de la víctima al momento de la valoración.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LUIS ALBERTO CÁRDENAS como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar, según precalificación dada por este Tribunal, al considerarla ajustada a derecho, al tratarse de una norma especial que debe regir en el presente caso; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el referido artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado siete (07) años y seis (06) meses, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, se considera que la pena a imponer es de seis (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado LUIS ALFONSO RIVAS RANGEL tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, conforme lo prevé el artículo 376, al no evidenciarse que exista violencia en la comisión del delito atribuido, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a LUIS ALBERTO CÁRDENAS LABRADOR es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santo Domingo, Municipio Jauregui, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Juan Agustín Cárdenas (v) y de Inés Ramona Labrador Márquez (v) titular de la cédula de identidad Nº V.-13.306.097, domiciliado en Llanos Los Zambranos, sector Llanete, parcela propiedad de Reinaldo Mora, La Grita, Estado Táchira, toda vez que se da a los hechos una calificación jurídica distinta, esto se cambia la precalificación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, premier aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de su evacuación en un Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
TERCERO: Admitida la acusación contra el imputado CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
CUARTO: CONDENAR a CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.--------------------
QUINTO: EXONERAR a CÁRDENAS LABRADOR LUIS ALBERTO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. ------------------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
Cópiese y cúmplase,
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-4121-03