REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves, 28 de julio de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el abogado Daniel Sánchez Marín, en su carácter de Defensor del Imputado de JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, en el cual solicita al Tribunal la Libertad Inmediata de su patrocinada, por cuanto se venció el lapso establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, computados desde el día en que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de mayo de 2005, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo, este juzgador considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 23 de mayo de 2005 al imputado de la presente causa, JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, con fundamento en establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiendo a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la este Tribunal a través de la Secretaría, o cada vez que sea requerido por este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, debiendo ser suministrado al momento de suscribir el acta de caución juratoria y 3.- Presentarse al tribunal de Ejecución del Estado Vargas, a los fines de resolver su situación jurídica. 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de algún familiar, quien deberá consignar constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado del imputado, a los fines que firmen al acta de compromiso.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza.
Secretaria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6187-05