REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de julio del año 2005, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogado Gladys Josefina González Rosales, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda Morales, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 19/02/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.607, de profesión u oficio docente, soltero, residenciado en La Castra, calle principal, Barrio Central, casa N° 0-34, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.) del día diecinueve (19) de julio de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano Hender Armando Delgado Castro se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido Hender Armando Delgado Castro el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar a los abogadas Ana Consuelo Cáceres, I.P.S.A N° 58.147, y Héctor Alexander Abreu Rangel, I.P.S.A N° 48.487, ambos con domicilio procesal en el Centro Profesional Cordillera, oficina N° 05, diagonal al Edificio Nacional, carrera 02, N° 05-55, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido la Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Héctor Alexander Abreu Rangel, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitado por el Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), encontrándose de servicio en la comisaría policial de Guásimos, observaron a un ciudadano persiguiendo a otro con intenciones de agredirlo, por lo que procedieron a intervenirlo solicitándole la documentación personal, la cual fue negada, por encontrarse bajo los efectos del alcohol y con actitud grosera, resistiéndose al arresto policial, por lo que procedieron detenerlo y colocarlo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de las denuncia interpuesta tanto por la víctima como por los testigos del hecho, y del examen médico, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, resistiendo a prestar colaboración a la autoridad policial; en consecuencia esta Juzgadora califica la flagrancia en la aprehensión del imputado HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.----.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de los delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 19/02/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.607, de profesión u oficio docente, soltero, residenciado en La Castra, calle principal, Barrio Central, casa N° 0-34, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 19/02/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.607, de profesión u oficio docente, soltero, residenciado en La Castra, calle principal, Barrio Central, casa N° 0-34, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con la siguiente condicione: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 de la mañana.





Original Firmado
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
Juez Segundo (T) de Control



La ...



Original Firmado
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMOSEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado

HENDER ARMANDO DELGADO CASTRO
EL IMPUTADO










P.I P.D






Original Firmado

ABG. HECTOR ALEXANDER ABREU RANCEL
DEFENSOR PRIVADO





Original Firmado

ABG. ANA CONSUELO CACERES
DEFENSORA PRIVADA







Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5924-05