REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 1 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010421
ASUNTO : WP01-P-2005-010421




Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa: PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 9° de esta Circunscripción Judicial, JOSE CARLOS HERNANDEZ, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de la ciudadana la imputada KARINA ANDREINA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Gerente de Cobranza, hijo de Marisol Vargas y Jesús Alberto Soto, residenciada en: Anare, calle Oliva antiguo hotel, piso 01 Anare parroquia Naiquatá y titular de la cédula de identidad N° 16.507.891 y
RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Ojeda y Héctor Sánchez y titular de la cédula de identidad N° 17.483.225 debidamente asistida la ciudadana: Karina Andreina Vargas por las abogadas JEANNETTE JOSEFINA SABANETA SALAZAR y TRIANA VIVAS y el ciudadano: Rensyth Jesús Sánchez Ojeda asistido por la abogada ADRIANA ORTEGA PEREZ,
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ quien señala que los ciudadanos KARINA ANDREINA VARGAS y RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Reginal 5 del Destacamento 58, cuando en su residencia le fuera incautada en una bolsa de material sintético de color blanco transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios envueltos en papel aluminio de tamaño regular y al ser abierto uno al azar se evidencia que contiene semillas y restos vegetales de color verduzcos de presunta droga. Por todo lo antes expuesto Precalificó los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pidió la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta para esto el alto riesgo de fuga, por el monto de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem. Solicitó se practique la verificación de la sustancia incautada, de acuerdo a la Jurisprudencia N° 02-1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se deja constancia de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada Karina Andreina Vargas, quien manifestó: "Nosotros nos encontramos en Los Caracas, y un guardia nacional me saludó y entonces me dijo como estaba y me preguntó como estaba el surfing, y luego fuimos para arriba para hacer un chequeo por unos terrenos para ver unas casas de bambú, luego me pidieron la cedula de nosotros, luego llegó una niña, y el guardia llegó y preguntó quien tiene las llaves de esa casa, luego supuestamente se encontró una presunta droga, y yo no tengo nada que ver con dicha droga. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Rensyth Jesús Sánchez Ojeda, quien manifestó: " Íbamos subiendo al sector de Oritapo donde estamos fabricando una casa de bahareque, y allí estaban unas primas mías quienes nos ayudan a construir la casa, luego llegaron unos guardias y me preguntaron que querían ver la vivienda, porque supuestamente estaban invadiendo los terrenos, luego una chama con la intención de perjudicarnos les dijo a los guardias nacionales que revisaran la casa, luego los funcionarios entraron a la casa forzando el candado y entraron a la misma y consiguieron una presunta droga." Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora privada Abg. ADRIANA ORTEGA, en condición de defensora del imputado Rensyth Jesús Sánchez Ojeda quién expone: “Luego de la revisión de las actas y luego de oír la precalificación del ministerio público esta defensa considera que la misma no encuadra en los hechos. Por cuanto se observó que el candado que tenía la casa fue violentado y no fue abierto con una llave, asimismo se observó que el mismo no fue sorprendido de una manera flagrante, ni mucho menos con una denuncia propiamente dicha ya que sabemos que el anonimato en este tipo de delito son tomadas como valorativas y sí estos funcionarios iban a corroborar la supuesta información suministrada hubieran hecho la correspondiente notificación al Ministerio Público, cosa que no fue así, el Ministerio Público en su narrativa hizo mención de una visita domiciliaria, lo cual no consta en las acta, entonces no podemos hablar de una visita domiciliaria, no se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una medida menos gravosa a mi representado ya que el mismo cumple con arraigo en el país y puede cumplir con cualquier otra medida que le imponga el Tribunal. Amparo a mi representado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le imponga las medidas cautelares 3°, 4° y 8° del mismo Código. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora privada Abg. JEANNETTE JOSEFINA SABANETA SALAZAR, en su condición de defensora de la imputada Karina Andreina Vargas, quién expone: “En virtud de la narrativa hecha por el Ministerio Público y la exposición de nuestra defendida la defensa alega: queremos dejar claro que nuestra defendida no tiene antecedentes penales, solicitamos una medida cautelar a favor de nuestra defendida, y nos reservamos para actos posteriores del proceso la defensa de fondo. Y solicitamos copia simple de la presente acta. Es todo”.
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos KARINA ANDREINA VARGAS y RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo esto es, la circunstancia que a los imputados al momento de su aprehensión, se detectaran en una bolsa de material sintético de color blanco transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios envueltos en papel aluminio de tamaño regular y al ser abierto uno al azar se evidencia que contiene semillas y restos vegetales de color verduzcos de presunta droga, los cuales al ser pesados en la balanza electrónica arrojó un peso bruto de doscientos setenta gramos (270grs), lo cual es suficiente en esta fase del proceso y coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 1 al 19 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 1 al 19 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KARINA ANDREINA VARGAS y RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 372 y 373 ibidem. Tercero: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y dialícese el presente auto fundado.

El Juez,

Dr. Máximo Guevara R.
El Secretario,

Abg. Ramón Martínez