REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010808
ASUNTO : WP01-P-2005-010808
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 3° de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE GREGORIO MORALES de decretar la Medida Cautelar y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano DELGADO OTONIEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 17 de agosto de 1970, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Serviliano González y Gladis Maritza Delgado, residenciado en: Caracas. Av. Este 2, calle N° 3. La Boyera. Quinta Flor de Liz. Caracas y titular de la cédula de identidad N° 9.656.010, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados: HENRY ESCALONA MELÉNDEZ Y ROOMER A. ROJAS LA SALVIA. El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, alegando que el mencionado imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando N° 5 de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del estado Vargas en el sector Tanaguarena parroquia Caraballeda por haber secado un arma de fuego y disparado al aire y contra el vehículo propiedad de la victima, el ciudadano BASSIM EL YURDI.
SEGUNDO: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DELGADO OTONIEL JOSE, quién expuso: “No tengo nada que declarar y le cedo la palabra a mis defensores. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Dr. Roomer Rojas La Salvia, quién expone: “Oída como ha sido la proposición fiscal aun cuando esta representación no está conforme con las circunstancias que desarrollaron los hechos para presumir que el hoy imputado esté incurso presuntamente en un ilícito penal esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido imputado. Ahora bien, observa en atención a lo expuesto por el ciudadano representante de la vindicta pública que la misma ha sido propuesta en atención al ordinal 8° es decir previo cumplimiento de fiadores y siendo oportuno apelo para solicitarle a este Juzgador se sirva prescindir de la referida medida cautelar bajo la modalidad de fiadores todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, y que la misma sea reconsiderada. Asimismo se adhiere que el mismo se siga por los parámetros del procedimiento ordinario a objeto de buscar la verdad de los hechos hoy controvertidos. Es todo.
TERCERO: En la referida audiencia fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DELGADO OTONIEL JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256, numerales 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, y las circunstancias se encuentran acreditadas en las actas policiales que corre en los folios de 2 al 13 del expediente, no obstante dichos supuestos fueron satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, considerando el arraigo del imputado en el país, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que los hechos fueron presenciados por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribir las actas de entrevista.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DELGADO OTONIEL JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 256, numerales y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la por su presunta participación en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, en consecuencia, Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de prescindir de la fianza solicitada por el Ministerio Público; Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,
Maximo Guevara R. El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
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