REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005163
ASUNTO : WP01-P-2005-005163
AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista la Audiencia Preliminar realizada en la causa seguida al ciudadano Oswaldo Manaure Guarata Blanco, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 04-07-2005, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Liset Blanco (V) y Oswaldo Guarate (V), residenciada en: Catia La Mar, Barrio Catamare, callejón Lourdes. Estado Vargas Titular de la cédula de identidad Número V-16.433.134 y el imputado Antonio Ramón Sánchez T, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 16-09-77, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Torres (V) y Antonio Sánchez (V), residenciada en: Catia La Mar, Barrio Catamare, callejón Lourdes. Estado Vargas. Titular de la cédula de identidad Número V-13.160.677, quienes fueron impuestos de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el representante del Ministerio Público presentara escrito de acusación el día 23 de Abril del 2004, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 87 del mismo Código. Impuesto los imputados de los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, encontrándose libre de apremio y coacción, debidamente asistido por la Defensora Privada Dra. GLORIA JANETH STIFANO a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada en la audiencia preliminar por la Dra. MERCY DEL CARMEN RAMOS, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 87 del mismo Código.
Ahora bien, este tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, el ciudadano OSWALDO MANAURE GUARATA BLANCO Y ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ, incurrieron en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 87 del mismo Código, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal considera se ajusta a la tipificación penal establecida para conductas como la que originó la presente causa.
En el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Representante del Ministerio Público y por la Defensa, para el juicio oral, por ser legales, pertinentes y necesarias; y en lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas se admiten siempre y cuando sean ratificadas en el juicio oral y público, por quienes las suscribieron.
En dicho acto, el tribunal, revisó, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la privación judicial preventiva de libertad del acusado, el juez encuentra que no han variado las circunstancias que la motivaron, por lo que encuentra procedente y ajustado a derecho el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano OSWALDO MANAURE GUARATA BLANCO Y ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ T, por su presunta participación en la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 87 del mismo Código.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
MAXIMO GUEVRA R. EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
|