REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control
Macuto, 21 de julio de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2005-004491

Imputado: ORANGEL JOSÉ PORRAS.

Representante de la Fiscalía Tercera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Dra. Marianela Aguilera Cedeño.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputado el ciudadano: ORANGEL JOSÉ PORRAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.196.170, este Tribunal para decidir observa:
Consideraciones para decidir
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 26 de abril de 2003 y el mismo no reviste carácter penal, ya que se trata de una colisión entre vehículos con lesionados, y que en la colisión se encuentran involucrados el ciudadano, Orangel José Porras (imputado) y, Jhonny Caraballo el hoy occiso
Analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el responsable del accidente que hoy nos ocupa es el ciudadano JHONNY ALEXANDER CARABALLO MARCANO, al conducir su vehículo motocicleta marca MLM, modelo Suprema, clase moto, tipo motoneta S/P, color azul, año 2001, (que dando la moto identificado como vehículo 2 en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre unidad estadal N° 3 Vargas) a exceso de velocidad sin tomar las precauciones necesarias, colisionando con el vehículo Chevrolet, modelo blazer 4x4, clase camioneta, tipo sport-wagon, placas CAN_54E, color blanco, año 1997, conducido por el ciudadano ORANGEL JOSE PORRAS VARGAS, ocasionándose sus propias lesiones, las cuales posteriormente causaron su muerte, tal como se desprende de las conclusiones de la Autopsia efectuada al hoy occiso por el Anatomopatologo Dr. Nicolás González.
Ahora bien, revisados como han sido todas y cada una de las actuaciones se puede concluir, que las averiguaciones correspondientes no demuestran la comisión de delito alguno, ya que no existen elementos de convicción que pudiera atribuirle ilícito alguno, para presentar formal acusación en contra del ciudadano ORANGEL JOSE PORRAS VARGAS, por cuanto el hecho no se pudo atribuir al imputado, por no ser típico o concurrente y no haberse comprobado la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida a al ciudadano ORANGEL JOSE PORRAS VARGAS, y los declara libre de toda responsabilidad Penal, en cuanto al hecho que origino la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Máximo Guevara
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
MG/RM/dp