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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control del Estado Vargas
 Macuto, 25 de Julio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-P-2005-000298
 ASUNTO 			: WP01-P-2005-000298
 
 
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
 
 Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 13 de Abril de 2005, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/12/1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Nélida González y padre desconocido, residenciado en Montesano, Sector La Pedrera, casa N° 15, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.386.069, quien se encuentra presente y debidamente asistido en este acto por el Defensor Dr. Roomer Rojas La Salvia.
 El Tribunal para decidir observa:
 PRIMERO: En fecha 22 de Marzo de 2005,  la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ,  por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, El día  14 de  Julio de 2005,  se realizó  La Audiencia Preliminar.  En relación  que  la representante del Ministerio Público,   ratificó  el escrito de acusación presentado en fecha 28/05/2005, en contra del ciudadano CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos,  acusado por  comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y  fueron  declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado  CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ, asistido por su defensor  el Dr. ROOMER ROJAS LA SALVIA, admitió  los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
 SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de entrevista,  insertas  en   el  expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano  CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ,   han sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el ciudadano CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ, suficientemente identificada, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
 TERCERO: Es  de observar, que el  ciudadano CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ,  admitió  el hecho que le fue imputado, constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 El artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de   Ocho a dieciséis años  de  presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio  que es de Doce  años   y por cuanto no tiene antecedentes penales tal como se desprende de las actas procesales, se aplicará la  pena en su límite mínimo, esto es la pena de  Ocho años;   y  por cuanto     habiendo sido cometido  el delito con violencia, se va a proceder   rebajarlo   a  Un Tercio  conforme a lo establecido   en el  artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia la pena  en  Cinco  (05) Años y Cuatro  (04)  Meses de Presidio  que deberán cumplir el  ciudadano CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ,  por la comisión del delito antes señalado, Y Así se Decide.
 CUARTO: Revisada como ha sido la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado, el juez encuentra prudente el mantenimiento de la misma, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida privativa de libertad. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la fiscalía de mantener  la privación judicial preventiva de libertad del acusado. QUINTO: Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al  ciudadano CRUZ DÍAZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio  por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más la accesorias  de ley, descrita en el artículo 13  ibidem.
 
 Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
 
 Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil  Cinco  (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 El Juez,
 
 Maximo Guevara  R
 El Secretario,
 
 
 Abg.  Ramón Martínez
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
 El Secretario,
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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