REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 26 de julio de 2005

195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-11536.


Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 3ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15.01.1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de colector público, hijo de Gustavo Crespo y Migdalia Méndez, residenciado en: Sector Monte Rey, Parte Alta, Canaima, Callejón Pepe arena, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17. 484.284, debidamente asistido en este acto por la Defensor privado Dra. Adriana Ortega Pérez.
La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; alegando que el mencionado imputado fue aprehendido quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el cual me fue presentado en horas de la mañana del día de hoy, en virtud de que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante oficio 1506-05 ordenó a ese cuerpo policial poner de inmediato al referido ciudadano a la orden de esta representación fiscal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal por cuanto sobre este ciudadano pesa orden de aprehensión N° 004-05 de fecha 31-01-2005. Solicitud esta realizada por esta representación fiscal en virtud de la investigación que inició el Crespo de Investigación Penales y Criminalística en fecha 05 de agosto del 2004 por el delito de homicidio en donde aparece como victima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de de Yorvi José Valerio Tovar, las cuales quedaron signadas con el N° G-669152 nomenclatura de ese despacho policial, por cuanto0 de dicha investigación se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Gustavo José Crespo Méndez conjuntamente con el ciudadano Jonathan José Núñez Capote fueron las personas que en fecha 05 de agosto de 2004 subieron a la parte alta del cerro de las Lluvias parroquia Maiquetía portando armas de fuego donde encontraron al ciudadano Yorvi José Valerio Tovar a quien le efectuaron diversos disparos ocasionándole la muerte a este ciudadano y dándose a la fuga, es por lo que solicito a este Tribunal de Control que una vez escuchado al ciudadano Gustavo José Méndez Crespo acuerde la prosecución de las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ, quién expone: “Primero que nada soy inocente de lo que se me acusa, yo no me encontraba por el sector Canaima donde dicen que ocurrió los hechos, me encontraba con mi familia en Catia La Mar, tengo testigos que afirman que me encontraba en Catia La Mar, más bien la madre del ciudadano difunto dice que el finado era amigo mío yo no entiendo porque esta razón, soy incapaz de hacerle algo a un amigo mío.
SEGUNDO: Por su parte, la defensa expuso: “Luego de haber escuchado la precalificación del Ministerio Público considera esta defensa que mi representado no cumple con los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es participe de los hechos, ya que las declaraciones de los testigos y de la madre del hoy occiso señalan a otros ciudadanos como autores del delito de homicidio llamados Jonathan Capote y otros con el remoquete de l”a mona”, “el loco” y “joseíto”, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo amparo a mi representado en el principio de inocencia por no existir elementos que inculpe a mi representado, invoco el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi representado y solicito copias del presente acto.
TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, esto es, el hecho de que al hoy occiso Yorvi José Valerio Tovar, , se le hubiera causado la muerte mediante heridas ocasionadas mediante arma fuego y los testigos presénciales del referido hecho punible hayan señalado al hoy aprehendido como el que ocasionó el hecho punible con arma de fuego, según se evidencia de las actas, que conforman el presente expediente.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, insertas los folios del 06 al 64 del respectiva expediente, en virtud de que los hechos fueron presenciados por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribir las actas de entrevista. Por otra parte, la magnitud irreparable del daño causado, como lo es ocasionar la muerte a una persona y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera los Dieciocho (18) años de prisión en su límite máximo, es de considerable severidad, elementos que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.. Segundo: Se declara Sin Lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Máximo Guevara R. . El Secretario,

Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,