REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 30 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011611



Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Junquito, Estado Vargas, nacido en fecha 16-12-64, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis León (F) y Virginia de León (V), residenciado en: Kilómetro 19, Quinta San José, Calle Italia, El Junko, Parroquia Carayaca y portador de la cédula de identidad N° V-6.904.503, asistido por el defensor público Penal Décimo Dr. Jesús Noguera.
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, quien para el momento se encontraba en el interior de su vivienda, bajo los efectos del alcohol, y había agredido físicamente a la ciudadana Virginia Martínez de León, igual que a su nieto Edgar Alberto León, en el interior de su vivienda, lo que ameritó que fuera trasladada al Hospital del Junquito, los cuales fueron atendidos por el Dr. Santos González, quien le diagnostico a la dama traumatismo cráneo encefálico, con hematomas contuso en la región hospital izquierda, todas estas lesiones le fueron producida a su señora madre, igual forma presenta el joven adolescente Edgar Alberto León Reyes, traumatismo contuso antero latera, derecho, con excoriaciones en la región del brazo y hombro derecho, es por lo que en este momento le imputo al hoy aprehendido los delitos de violencia física agravada tipificada esta en el artículo 17, con relación al artículo 21 numerales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de igual forma le imputo el delito de Lesiones Personales Genéricas, establecido en el artículo 413 del Código Penal, Pidió que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy imputado Jesús Adolfo Díaz Reyes conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se acuerde una reconstrucción de los hechos y se ordene un levantamiento planimetrico del lugar de los hechos y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público Dr. Jesús Noguera, quien manifestó: “Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, a los fines de poder realizar una defensa técnica, adecuada en beneficio de mi patrocinado se reserva los fundamento de derecho para poder indicarlos en otra oportunidad procesal más beneficiosa para mi defendido y fundamentándome en el principio de la afirmación de la libertad, solicito a este Tribunal acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de C.O.P.P. Y el tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, según lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8°, referida a la presentación cada quince días por ante este Despacho Judicial; y presentar Dos (02) Fiadores que devenguen Cincuenta (50) unidades tributarias, ya que este operador judicial sí encontró llenos los requisitos exigidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 2°, esto es, el hecho de que el mencionado imputado fuera aprehendido por haber agredido físicamente a la ciudadana Virginia Martínez de León, igual que a su nieto Edgar Alberto León, en el interior de su vivienda, lo que ameritó que fuera trasladada al Hospital del Junquito, los cuales fueron atendidos por el Dr. Santos González, quien le diagnostico a la dama traumatismo cráneo encefálico, con hematomas contuso en la región hospital izquierda, todas estas lesiones le fueron producida a su señora madre, igual forma presenta el joven adolescente Edgar Alberto León Reyes, traumatismo contuso antero latera, derecho, con excoriaciones en la región del brazo y hombro derecho, hecho este que el Ministerio Público, lo precalificó como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dicha situación se encuentran acreditadas en las actas procesales signadas con los folios del 02 al 05, de dicho expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presuntamente presenciado por los testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, según lo dispuesto en el artículo 256, de las establecidas en los numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se lleve el procedimiento por la vía Ordinaria.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,

Máximo Guevara R El Secretario

Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 30 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011611



Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Junquito, Estado Vargas, nacido en fecha 16-12-64, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis León (F) y Virginia de León (V), residenciado en: Kilómetro 19, Quinta San José, Calle Italia, El Junko, Parroquia Carayaca y portador de la cédula de identidad N° V-6.904.503, asistido por el defensor público Penal Décimo Dr. Jesús Noguera.
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, quien para el momento se encontraba en el interior de su vivienda, bajo los efectos del alcohol, y había agredido físicamente a la ciudadana Virginia Martínez de León, igual que a su nieto Edgar Alberto León, en el interior de su vivienda, lo que ameritó que fuera trasladada al Hospital del Junquito, los cuales fueron atendidos por el Dr. Santos González, quien le diagnostico a la dama traumatismo cráneo encefálico, con hematomas contuso en la región hospital izquierda, todas estas lesiones le fueron producida a su señora madre, igual forma presenta el joven adolescente Edgar Alberto León Reyes, traumatismo contuso antero latera, derecho, con excoriaciones en la región del brazo y hombro derecho, es por lo que en este momento le imputo al hoy aprehendido los delitos de violencia física agravada tipificada esta en el artículo 17, con relación al artículo 21 numerales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de igual forma le imputo el delito de Lesiones Personales Genéricas, establecido en el artículo 413 del Código Penal, Pidió que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy imputado Jesús Adolfo Díaz Reyes conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se acuerde una reconstrucción de los hechos y se ordene un levantamiento planimetrico del lugar de los hechos y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público Dr. Jesús Noguera, quien manifestó: “Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, a los fines de poder realizar una defensa técnica, adecuada en beneficio de mi patrocinado se reserva los fundamento de derecho para poder indicarlos en otra oportunidad procesal más beneficiosa para mi defendido y fundamentándome en el principio de la afirmación de la libertad, solicito a este Tribunal acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de C.O.P.P. Y el tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, según lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8°, referida a la presentación cada quince días por ante este Despacho Judicial; y presentar Dos (02) Fiadores que devenguen Cincuenta (50) unidades tributarias, ya que este operador judicial sí encontró llenos los requisitos exigidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 2°, esto es, el hecho de que el mencionado imputado fuera aprehendido por haber agredido físicamente a la ciudadana Virginia Martínez de León, igual que a su nieto Edgar Alberto León, en el interior de su vivienda, lo que ameritó que fuera trasladada al Hospital del Junquito, los cuales fueron atendidos por el Dr. Santos González, quien le diagnostico a la dama traumatismo cráneo encefálico, con hematomas contuso en la región hospital izquierda, todas estas lesiones le fueron producida a su señora madre, igual forma presenta el joven adolescente Edgar Alberto León Reyes, traumatismo contuso antero latera, derecho, con excoriaciones en la región del brazo y hombro derecho, hecho este que el Ministerio Público, lo precalificó como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dicha situación se encuentran acreditadas en las actas procesales signadas con los folios del 02 al 05, de dicho expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presuntamente presenciado por los testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado FRANK ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, según lo dispuesto en el artículo 256, de las establecidas en los numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se lleve el procedimiento por la vía Ordinaria.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,

Máximo Guevara R El Secretario

Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario