REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 30 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011612
ASUNTO : WP01-P-2005-011612
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE VÁSQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28 de mayo de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raiza Margarita Salazar (v) y de Padre Desconocido, residenciado en: Colegio República San Salvador (damnificado), Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 19.122.506; debidamente asistido en este acto por el defensor público Décimo de guardia Dr. Jesús Noguera,
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado JULIO ENRIQUE VÁSQUEZ SALAZAR, quien fuera aprehendido que el día 29 de julio del 2005 funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose en las adyacencias de Edifico Manoa, Parroquia Maiquetía, recibieron información por parte de la ciudadana Leonardys Bencomo, quien manifestó que momentos antes dos ciudadanos quienes portaban picos de botellas en sus manos le arrebató la cadena que llevaba en el cuello, emprendiendo la huida hacia la escuela Rocío, logrando así desplegar una persecución a los fines de aprehender a los ciudadanos, es cuando avistan en la esquina de Navarrete a un ciudadano con las características aportadas procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, una vez retenidos preventivamente se le practicó revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero una cadena de metal color amarillo con su respectivo dije en forma de delfín objetos estos de la hoy víctima los cuales reconoce como de su propiedad, quedando identificado como Julio Enrique Vásquez. En tal sentido este representante fiscal precalificó los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicito medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que el presente asunto se lleve por la vía del procedimiento ordinario
TERCERO: Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al imputado JULIO ENRIQUE VÁSQUEZ SALAZAR, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público Dr. JESUS NOGUERA quién expone: ““Vistas las actas que conforman la presente causa, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para considerar a mi patrocinado autor o participe de cualquier forma del delito de robo en Modalidad de Arrebatón, ya que según lo que se desprende del acta policial para el momento en que aprehenden a mi defendido no existió ningún testigo que pudiera acreditar que el referido objeto supuestamente producto del robo estuviera en posesión del ciudadano Julio Vásquez de igual forma se puede evidenciar que a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico como en el caso especifico del algún tipo de arma, es de señalar a este digno Tribunal que según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia muy específicamente la sala Penal el Dr. Angulo Fontivero ha determinado que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para poder determinar la responsabilidad penal de cualquier hecho antijurídico en contra de cualquier ciudadano en vistas de tales consideraciones y en cumplimiento al principio de la afirmación de libertad solicito a este digno tribunal acuerda la inmediata libertad de mi defendido y en caso de no considerarlo así solicito se le acuerde una medida menos gravosa que la privativa de aquellas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena y muy específicamente la del numeral 3° y por último solicito copia simple de la presente acta. Y el tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JULIO ENRIQUE VÁSQUEZ SALAZAR, según lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8° referida a la presentación cada quince días por ante este Despacho Judicial; y presentar Dos (02) fiadores que devenguen cada uno salario mínimo, ya que este operador judicial sí encontró llenos los requisitos exigidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 2°, esto es, el hecho de que el mencionado imputado fuera aprehendido cuando un pico de botellas en sus manos le arrebató la cadena que llevaba en el cuello, la ciudadana Leonardys Bencomo, emprendiendo la huida hacia la escuela Rocío, hecho este que el Ministerio Público, lo precalificó como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, dicha situación se encuentran acreditadas en las actas procesales signadas con los folios del 01 al 05, de dicho expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presuntamente presenciado por los testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JULIO ENRIQUE VÁSQUEZ SALAZAR, según lo dispuesto en el artículo 256, de la establecida en el numerales 3° y 8° de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y se lleve el procedimiento por la vía Ordinaria.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,
Máximo Guevara R El Secretario
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
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