AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Andrés, Republica de Colombia, de 63 años de edad, nacido el día 28-03-1942, de estado civil Casado, de profesión u oficio Sin Trabajo, hijo de Adelina Santos (v) y padre desconocido, portador de la cédula de Identidad N° V.-15.989.540, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, casa N° D-100, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GABRIEL SANTOS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las Nueve y Cincuenta y Cinco de la mañana (09:55 A.M) horas de la mañana, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DIECISIETE (17) de Julio del año en curso, a las 08:30 horas de la noche, por cuanto han transcurrido Treinta y Siete horas con veinticinco minutos(37’25’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano GABRIEL SANTOS, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano GABRIEL SANTOS, manifestó: “Nombro en este acto como mi abogado de confianza al Abg. RODOLFO PERNIA, Inpreabogado N° 48.355, con domicilio procesal en la Carrera 7, Barrio pueblo Nuevo Oficina N° 7-69. San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6444/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado GABRIEL SANTOS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, el imputado GABRIEL SANTOS, manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Llegamos con mi familia y nos estacionamos, llega el señor Alirio y se estaciona y me pega a la puerta yo le dije que tuviera cuidado, el me dijo de todo, groserías hasta del mal que me iba a morir, yo busque a mi yerno, cuando yo cierro la puerta se me abalanzo y nos golpeamos, yo no se con que lo rompí, si fue con el destornillador que yo tenia o con el anillo, cuando llegue al carro me agarraron entre todos, yo estoy todo golpeado, mi yerno me llevo al medico, es todo”. ---------------------------------------------
Acto seguido se le concede el derecho d palabra al defensor del imputado, Abg. Rodolfo Pernia, quien alegó: “hubo una riña y no entiendo porque el otro señor no esta aquí si mi defendido también tiene lesiones, que se las causo ese ciudadano, el pensó que mi defendido lo iba a golpear y se le abalanzo otra vez y no se si mi defendido lo rompió con el anillo o con el destornillador que cargaba, pero fue una riña, solicito se le otorgue a mi representado una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que lo permita gozar de su libertad, tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado GABRIEL SANTOS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según consta del Acta Policial, la cual riela al folio dos de la presente causa, suscrita por el funcionario Dtgdo. CARLOS CONTRERAS, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la noche, del día 17 de Julio de 2005, encontrándome en labores de patrullaje por el sector de Pirineos cuando fuimos reportados por la red de emergencia 171 el cual nos informo que nos trasladáramos al local comercial de nombre Mc Donald ya que al parecer se encontraban 2 ciudadanos fomentando riña, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y al llegar al sitio nos entrevistamos con e supervisor de vigilancia de la empresa Jacob Security MARCOS DUARTE, portador de la cedula de identidad Nº 15.241.877, quien nos informo que momentos antes dos ciudadanos los cuales se encontraban cera del lugar efectivamente se encontraban efectuando riña en ese lugar y que uno de ellos había agredido con un destornillador al otro de los ciudadanos haciéndonos entrega de un destornillador color plateado con mango de color amarillo y negro procediendo a intervenir policialmente a estos ciudadanos manifestándole sobre nuestra sospecha de tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a efectuarle una inspección personal no encontrándole nada de interés policial, del mismo modo procedimos a introducir al ciudadano agresor a la unidad radio patrullera para ser trasladado al centro medico el Saman y el ciudadano agraviado el cual quedo identificado como: AURELIO VASQUEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad nº 6.856.783, de 39 años de edad, residenciado en la carretera vía Rubio Km 4, Sector pata de gallina, casa S/N, profesión Comerciante, teléfono 3434153, se traslado por sus propios medios al centro medico el Saman para la respectiva valoración medica, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente nos trasladamos a la Comandancia General de la DIRSOP, donde el ciudadano agraviado formulo la respectiva denuncia la cual quedo signada bajo el Nº 513 y el ciudadano asesor quedo identificado como: GABRIEL SANTOS, Venezolano, titula de la cedula de identidad N 15.989.540, de 63 años, natural de San Andrés, Colombia, Casado, nacido el 28-03-42, residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, Nº D-100.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial, al imputado lo encontraron cerca del lugar del hecho, señalado por la propia victima, lo que hace presumir con fundamento que es autor o participe en el delito imputado, por lo que se califica como Flagrante la aprehensión del imputado GABRIEL SANTOS, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------
C.- En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, por cuanto no se configura el Peligro de fuga, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero en funciones de control, y 2.- Evitar tener conductas tendenciosas. y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GABRIEL SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Andrés, Republica de Colombia, de 63 años de edad, nacido el día 28-03-1942, de estado civil Casado, de profesión u oficio Sin Trabajo, hijo de Adelina Santos (v) y padre desconocido, portador de la cédula de Identidad N° V.-15.989.540, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, casa N° D-100, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AURELIO VASQUEZ, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.---------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Andrés, Republica de Colombia, de 63 años de edad, nacido el día 28-03-1942, de estado civil Casado, de profesión u oficio Sin Trabajo, hijo de Adelina Santos (v) y padre desconocido, portador de la cédula de Identidad N° V.-15.989.540, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, casa N° D-100, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AURELIO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero en funciones de control, y 2.- Evitar tener conductas tendenciosas. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar, manifestó: “Quedo notificado de la medida cautelar otorgada y juro cumplir con las mismas, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se exhorta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que realice examen medico al ciudadano Gabriel Santos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman