Asunto Principal N° 3C-5893-04.-
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia de hoy, lunes (25) de julio de dos mil cinco, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 3C-5893-04, se-guida al ciudadano BLANCO CHACON DANIEL FRANCISCO, de nacionalidad vene-zolana, de 20 años de edad, nacida el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.575 y residenciado en La Ermita Calle 13, con carrera 4, Edificio Pernia García, Apartamento Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CA-LIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de CARRE-RO BERTI WILLIAN, en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto al nombrado imputado, cuando se le otorgó la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, el fecha 25 de mayo de 2005.---------------------------------------------------------------
A continuación la Juez abrió la audiencia y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se hayan en esta sala de audiencias: La Juez, Dra. Nélida Iris Corre-dor, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Luis Antonio Pacheco, el imputado de autos, su defensor Abg. Harold Guardia, la victima el ciudadano Willian Carrero Berti, y la Secretaria Abg. Maria Alejandra Gutiérrez.----------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Vene-zuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Yo hago entrega en este acto al ciudadano Willian Carrero Berti la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL (253.000,oo BS) BOLÍVARES, que es el restante de lo que me comprometí a cancelar como resarcimiento del daño para un total cancelado de Quinientos Mil (500.000,00 BS)”.-----------------------------------------------------
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano a la victima, ciudadano WILLIAN CARRERO BERTI, quien expuso: “Estoy conforme con la cantidad de dinero entregada por el ciudadano Daniel Francisco Blanco Chacon, es todo”.-------------------------
La defensa en el uso de la palabra, expuso: “Estoy conteste con mi defendido, el cumplió con lo que le impuso el Tribunal, por lo tanto pido para el la extinción de la ac-ción penal y se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”------------------------------
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado tanto por el imputado y como la víctima, y visto que el imputado culminó el régimen impuesto al igual que las condiciones, pido que se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.-------------------------------------------------------------
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Verificación y cumplidas las for-malidades de Ley, y oído lo señalado por las partes, esta Juzgadora hace el siguiente pro-nunciamiento:
PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDI-CIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2005, en audiencia preliminar fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al imputado BLANCO CHACON DANIEL FRANCISCO, por el plazo de UN (02) MESES, conforme el artículo 44 Enca-bezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y de-terminará las condiciones que deberá cumplir el imputado, …”.
Tiempo durante el cual debió cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse cada treinta (30) días al Tribunal.
2.- Indemnizar a la victima tal y como quedo establecido en la audiencia de Suspen-sión Condicional del Proceso, consistente en la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLÍ-VARES, los cuales cancelara en dos partes, de conformidad con lo establecido en el prime-ro y segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre los particulares anteriormente señalados, el imputado manifestó en esta au-diencia que cumplió con la condición impuesta, esto es el pago del restante de dinero acor-dado, consistente en la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL (253.000,oo BS) BOLÍVARES.------------------------------------------------------------------- --- Por su parte, la víctima ha manifestado en esta audiencia que esta conforme con el pago hecho por el imputado.----------------------------------------------------------------------------
Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pide que se decrete el sobre-seimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicio-nal del Proceso el imputado de autos. Solicitud a la que se adhiere la defensa.----------------
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con la condición señalada por el Tribunal.-------------------------------------------------
Al efecto, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de-cretará el sobreseimiento de la causa.----------------------------------------------------------------
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas ante-riormente, se hace procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PE-NAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES-TADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPU-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE-CIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano BLANCO CHACON DA-NIEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacida el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identi-dad N° V-18.392.575 y residenciado en La Ermita Calle 13, con carrera 4, Edificio Pernia García, Apartamento Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artí-culo 418 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de CARRERO BERTI WILLIAN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Numeral 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia para el archivo del Tribu-nal. Terminó, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se leyó y conformes firman:
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